AS/0014/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0014/2023

Fecha: 06-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

Denunció violación de los arts. 1505, 1496.II y 1503.I del Código Civil y haciendo referencia al Auto Supremo Nº 146/2012, indicó que en la resolución impugnada no se consideró que en las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla del art. 1505 del Código Civil, ya que se omitió considerar que desde el 02 de abril de 2007 (fecha de primera minuta de compraventa) hasta el 19 de noviembre de 2010 (fecha de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2261/2010-R), la demandante de usucapión en el proceso coactivo civil realizó diversos actos de reconocimiento del derecho propietario de Germán Cuellar Durán y de su persona sobre el inmueble objeto de usucapión y durante todo ese tiempo no ejerció la posesión del inmueble con el ánimo de dueña; al contrario realizó varios actos judiciales buscando consolidar el derecho propietario de su vendedora (Yara Hurtado Mérida) con el fin de adquirir la propiedad por compraventa y no por efecto de la posesión, cuya confesión expresa se realizó en el memorial de fs. 166 a 167 vta.

Por otra parte, argumentó que existe confesión en el escrito de demanda de usucapión al haber reconocido la actora que fue notificada el 27 de junio de 2019 con la orden de embargo e ingreso de perito avaluador dentro del proceso monitorio seguido por Orlando Zeballos Jurado, confesiones que se circunscriben a los alcances del art. 1496 del Código Civil y que dichos actos procesales interrumpen la prescripción adquisitiva por disposición del art. 1503 del Código Civil, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien erradamente aplicó el art. 88 del sustantivo civil computando la posesión desde el 02 de abril de 2007; indica también que no hicieron abandono de su derecho propietario hasta la conclusión del proceso coactivo civil con la sentencia constitucional.

Sostuvo que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse ignorado las literales de fs. 145 a 149 y de fs. 150 a 167 vta. consistentes en principales piezas del proceso coactivo civil y la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R, actuados que demuestran que la demandante reconoció el derecho propietario del inmueble, lo que constituye interrupción de la prescripción adquisitiva por el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010 y nuevamente fue interrumpida el 27 de junio de 2019 con la notificación de orden de embargo e ingreso del perito avaluador y finalmente se interrumpió el 01 de octubre de 2020 con la citación de la demanda reconvencional de reivindicación.

Alegó aplicación indebida del art. 88 del Código Civil por haber establecido el Ad quem como inicio de la posesión, la fecha de suscripción de la primera minuta de compraventa que cursa a fs. 30, cuando se tiene demostrado a través de los documentos que durante el periodo desde el 02 de abril del 2007 hasta el 19 de noviembre del 2010, la demandante reconoció el derecho propietario y no ejerció la posesión del inmueble con el ánimo de dueña y su persona hasta ese momento no dejó de ejercer su derecho propietario; todos estos actos interrumpen la prescripción adquisitiva y hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, no se cumplió el plazo de los 10 años previsto por el art. 138 del Código Civil; con la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R, se llega al convencimiento de que la actora no puede adquirir la propiedad por compraventa de su vendedora por haber sido anulada la transferencia judicial, resultando lógico que desde el día siguiente a la emisión de dicha sentencia, recién realiza actos de posesión sobre el inmueble con ánimo de dueña, el cual nuevamente fue interrumpió el 27 de junio de 2019 con la notificación de la orden de embargo e ingreso del perito avaluador y posteriormente con la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Germán Durán Cuellar.

Con base a esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional interpuesta por Germán Durán Cuellar.

De la contestación al recurso de casación.

1. Respuesta de Germán Durán Cuellar (fs. 812 a 819).

Indicó que se adhiere al recurso de casación interpuesto por Mónica Yovana Ortiz de Durán por ser claro y preciso e indicar las normas violadas y erróneamente interpretadas, que reproduce el contenido íntegro del memorial del recurso de casación de la indicada persona, cambiando simplemente los nombres de los impetrantes; ante esta situación, corresponde remitirse al resumen del recurso de casación que se tiene realizado.

2. Contestación de María Neda Lenz Kampistaqui (fs. 822 a 826 vta.).

Indicó que el Auto de Vista cumple con el art. 265.I del Código Procesal Civil y los argumentos del recurso al estar orientados a denunciar incongruencia omisiva, la vía de reparación es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como lo planteó incorrectamente la recurrente; el supuesto reconocimiento de derecho propietario no fueron utilizados como argumento por el codemandado Germán Durán que fue el único que contestó la demanda y la recurrente fue declarada rebelde, por tanto no fue objeto del debate, ni resuelto en sentencia, tampoco fue un agravio expresado en el recurso de apelación

Argumentó que el recurso incumple los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, la recurrente no explica en forma concreta en qué consiste la interrupción del término de la prescripción adquisitiva; el reconocimiento o la renuncia al derecho, sean expresos o tácitos, deben ser inequívocos que no dejen duda alguna; su persona desde un inicio del conflicto se afirmó y condujo como verdadera dueña del inmueble en función al interés perseguido que no era otro que de consolidar su adquisición.

Indicó que las acciones judiciales realizadas por su persona no configuran los elementos de la interrupción civil, puesto que no fueron promovidas por quienes querían impedir la prescripción adquisitiva.

Sostuvo que la recurrente no explica de forma clara y concreta de qué manera pudiera haberse cometido error de hecho en la valoración de las pruebas, no identifica el yerro manifiesto en la compulsa probatoria; al contrario, el error ostensible se palpa en la argumentación del recurso.

Señaló que la norma contenida en el art. 88 del Código Civil tiene estrecha relación con el art. 93 del mismo cuerpo legal que establece la posesión de buena fe y el fundamento del Tribunal de apelación conlleva implícita la aplicación de dicho principio que constituye una presunción iuris tantum y quien alegue lo contrario debe probarlo, carga que los litis consortes no cumplieron, mucho menos la recurrente que fue declarada rebelde.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación de fs. 796 a 805.