CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los antecedentes y la doctrina aplicable al caso y teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, N° 1072/2013 de 16 de julio, N° 714/2015-S3 de 6 de julio entre otras, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; se ingresa a resolver el recurso de casación conforme a los puntos del resumen que se tienen descritos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 1505, 1496.II y 1503.I del Código Civil expuestos en ese orden y todos bajo un denominador común haciendo referencia de manera reiterada a un anterior proceso coactivo civil donde los demandantes de este proceso de usucapión habrían realizado actos de reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble a favor de Germán Durán Cuellar y de la recurrente; además de señalar que no se habría tomado en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 146/2012.
Al respecto, inicialmente se debe dejar establecido que la violación a la ley, implica la infracción directa de un determinado precepto legal sustantivo; es decir, cuando la autoridad judicial emite el fallo contradiciendo una norma legal terminante y expresa, en cuyo actuar no hay un simple error, sino malicia por parte del juzgador; aspectos que en el caso presente no se advierten por parte del Tribunal de apelación, instancia que fundamentó sobre cada una de las temáticas analizadas explicando las razones de sus conclusiones.
Las normas del Código Civil acusadas de infringidas en orden secuencial, se tiene primero al art. 1496.II referido a la renuncia de la prescripción; el art. 1503.I alude a la interrupción de la prescripción por citación judicial y el art. 1505, regula la interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio; sin embargo, la recurrente no explica de manera concreta de cómo se habrían infringido los citados preceptos legales; simplemente hace alusión de manera reiterada a algunos actuados de un anterior proceso coactivo civil indicando que desde el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010 (fecha de emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2261/2010-R), la hoy demandante de usucapión habría realizado diversos actos de reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble a favor de Germán Cuellar Durán y de su persona.
Entre algunos de esos actuados procesales, hace énfasis y expone en forma de imágenes o gráficos, en cuyo contenido refiere: “El Art. 247 de la L.O.J., concordante con el Art. 251 del P. Civil, señala la causa de nulidad de obrados, aspecto que no corresponde a la señora MÓNICA YOBANA ORTÍZ SIBILA”; en otra parte señala; “ESTE UNMUEBLE DEBE QUEDAR REGISTRADO A NOMBRE DE MI MANDANTRE: YARA CRUZ HURTADO de MERIDA, tal como se tenía inicialmente”; frases que se repiten de manera constante a lo largo del contenido del memorial del recurso de casación, como también se encuentra consignado en el escrito de fs. 166 a 167 vta. comprendido dentro de los actuados del proceso coactivo civil que fueron arrimados al presente proceso.
Lo descrito no puede considerarse como reconocimiento del derecho propietario, ni mucho menos confesión como entiende la parte recurrente, toda vez que en esos enunciados no se advierte ninguna referencia o afirmación de que el inmueble objeto de usucapión se atribuya el derecho de propiedad a la recurrente y Germán Cuellar Durán; al contrario, el hecho de que la demandante María Neda pretenda que el inmueble se registre a nombre de Yara Hurtado Mérida, implica negar y desconocer el derecho de propiedad a los titulares del inmueble.
Con relación a que la demandante del presente proceso María Neda, no habría ejercido la posesión del inmueble por el tiempo comprendido desde el 02 de abril de 2007 al 19 de noviembre del 2010; se debe indicar que en ese lapso de tiempo, se dieron una serie de actuados judiciales e incidentes en la etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa Educadores Gran Chaco Ltda. contra Germán Durán Cuellar donde la hoy recurrente participó como incidentista, habiéndose inicialmente anulado el trámite del remate y se restituyó el derecho propietario del inmueble a favor del coactivado Germán Durán Cuellar, lo que motivó posteriormente la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la adjudicataria Yara Hurtado Mérida mediante apoderado y que culminó con la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R de 19 de noviembre denegando la tutela, con la cual se ratificó la anulación del remate.
En la primera fecha de referencia; es decir, el 02 de abril del 2007, la nombrada adjudicataria suscribió una minuta de transferencia de compraventa del inmueble que fue objeto del proceso coactivo civil, en favor de Jorge Willy Torrez Claure y de la hoy demandante María Neda Lenz de Torrez, cuyo documento cursa en minuta privada original a fs. 30, en la cual se ampara la parte demandante para alegar inicio de posesión sobre el inmueble; prueba que no fue desconocida expresamente en los términos que establecen los arts. 125 num. 2) y 153.I del Código Procesal Civil por los sujetos pasivos al momento de contestar la demanda de usucapión, cuyo silencio o evasivas se considera como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, tal como dispone la primera norma de referencia, lo que implica que la actora ingresó en posesión del inmueble en esa fecha; es decir el 02 de abril del 2007 como lo entendió el Tribunal de apelación.
Si bien la indicada documental se trata de una minuta privada que solo surte sus efectos entre las partes contratantes, su herederos y causahabientes; empero, esto es únicamente respecto a los derechos y obligaciones acordados en dicho documento y no así respecto a la posesión real ejercida sobre el inmueble por los compradores, cuyo hecho surgió de ese documento de compra, aspecto que sin duda genera sus efectos negativos contra los verdaderos titulares del inmueble contraponiéndose a su derecho de propiedad; posesión que puede surgir esencialmente por una situación de hecho, pero también puede darse por una cuestión de derecho como es mediante los contratos.
Al margen de lo señalado, existe prueba testifical producida en el curso del presente proceso de cinco testigos, cuyas declaraciones cursan de fs. 627 a 634 que ratifican de manera uniforme lo aseverado por la parte demandante respeto al inicio y permanencia continua de la posesión, además de referir la existencia de construcciones realizadas en el inmueble por la parte demandante, las cuales habrían dado inicio en el año 2007, de cuya situación también da cuenta el informe pericial de oficio que cursa de fs. 591 a 603 que establece entre otros aspectos, la data de las construcciones; ante la situación descrita, el argumento de la recurrente de negar la posesión de la parte actora por el lapso de tiempo que señala, no resulta evidente.
De ahí que, al haberse demostrado por la parte demandante principal, la posesión continua e ininterrumpida ejercida sobre el inmueble, no concurre el elemento fáctico para la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 146/2012 de 06 de junio que refiere la parte recurrente.
En el punto 2 del resumen, se tiene el argumento de que existiría confesión de la parte actora en el escrito de demanda de usucapión al haber reconocido que fue notificada el 27 de junio de 2019 con la orden de embargo e ingreso de perito evaluador dentro del proceso monitorio seguido por Orlando Zeballos Jurado, aspecto que interrumpiría la prescripción adquisitiva.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuando se habla de la interrupción civil de la prescripción adquisitiva o usucapión que opera vía proceso judicial; para que ocurra ese fenómeno, deben concurrir tres presupuestos indispensables, siendo estos: 1) La demanda debe ser deducida ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Para que la indicada interrupción tenga su verdadero efecto, la acción judicial debe ser entablada necesariamente por el titular del inmueble que es objeto de usucapión, ya sea de manera personal o mediante apoderado y ser deducida contra el poseedor, porque es el propietario del inmueble quien se encuentra legitimado para repulsar la posesión del usucapiente y recobrar el dominio de su inmueble, no pudiendo ser otra persona que no es titular de bien.
En el caso presente, el actuado judicial al que hace referencia la recurrente, corresponde a un proceso monitorio (ejecutivo) seguido por una tercera persona que no es titular del inmueble objeto de usucapión, quien mediante ese proceso persiguió precautelar sus propios intereses como es la de verse satisfecho en su acreencia económica emergente de un préstamo de dinero; ese actuar no tiene la finalidad o el propósito de interrumpir la posesión ejercida por los actores o de lograr el dominio material del inmueble, ni mucho menos el actuado procesal persigue esa situación, sino simplemente la de materializar un acto concreto como es el embargo y el avalúo del inmueble, cuyo aspecto no puede ser considerado como acto interruptivo de la prescripción adquisitiva, tampoco de la posesión del inmueble como tal; quedando de esta manera descartada la supuesta existencia de la confesión que refiere la recurrente en el planteamiento de la demanda de usucapión; debiendo además tenerse presente que ese actuado procesal habría ocurrido el 27 de junio del 2019; es decir, cuando la posesión de los 10 años ya se había consolidado, toda vez que se tiene acreditado que la misma dio inicio el 02 de abril del 2007, conforme se tiene señalado.
Respecto a la denuncia de aplicación indebida del art. 88 del Código Civil, será considerada más adelante al momento de resolver los demás reclamos donde también se advierte la denuncia de infracción de dicha norma legal.
El punto 3 del resumen contiene la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas por haberse ignorado las literales de fs. 145 a 149, fs. 150 a 167 vta. y la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R, realizado bajo el mismo argumento de que la demandante habría reconocido el derecho propietario del inmueble motivo de usucapión, lo que constituiría interrupción de la prescripción adquisitiva por el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010.
Las literales de fs. 145 a 147 se trata de fotocopias legalizadas del Testimonio de Poder Nº 003/2008 de 02 de enero y memorial de apersonamiento y la de fs. 150 a 167 vta. corresponden a actuados del ya referido proceso coactivo civil, respecto a las cuales, el Tribunal de apelación los analizó indicando que el proceso coactivo civil tramitado anteriormente, así como los trámites administrativos realizados ante el Gobierno Municipal, no tienen el efecto de interrumpir la prescripción adquisitiva; en cuanto al testimonio de poder que cursa de fs. 145 a 146 vta. si bien no hizo referencia de manera específica como documento; empero, se refirió a la participación en calidad de apoderada que intervino con base a dicho mandato la hoy demandante María Neda Lenz Kampistaqui en el anterior proceso coactivo civil, cuyos argumentos se encuentran desarrollados a fs. 733 vta. del Auto de Vista.
Al margen de lo señalado, se debe indicar que en base al mandato referido, la demandante de este proceso María Neda Lenz asumió la obligación de representar en juicio a Yara Hurtado Mérida de Cruz (adjudicataria en el proceso coactivo civil) en el proceso que seguía en aquel tiempo la Cooperativa Educadores Gran Chaco Ltda., contra Germán Duran Cuellar; empero, esa intervención lo hizo simplemente en calidad de apoderada, lo que implica que a partir de la aceptación de su apersonamiento por la autoridad judicial, todos los actos procesales realizados fueron a nombre y por cuenta exclusiva de su mandante como lo establecía el art. 60 del abrogado Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, con relación al art. 804 del Código Civil.
El hecho de que la mandante Yara Hurtado Mérida haya encomendado a su apoderada defender sus intereses en aquel proceso pretendiendo hacer prevalecer su derecho de adjudicataria del inmueble que hoy es motivo de usucapión; se entiende que lo hizo con fines de garantizar la evicción y saneamiento a favor de su compradora (apoderada), ya que la ley impone a todo vendedor de bienes cumplir con esas obligaciones, así no hayan sido establecidas en el contrato de compraventa, conforme lo dispone el art. 624 del Código Civil.
Esa intervención como apoderada en aquel proceso, no implica una defensa en causa propia como compradora, ni como poseedora del inmueble que ya venía ejerciendo simultáneamente conforme se dejó establecido anteriormente por las pruebas documentales, testificales y pericial; cuyo hecho posesorio hasta ese momento no se encontraba en discusión; bajo esas consideraciones, resulta forzado pretender calificar a dichos actuados como reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble y por ende no se puede hablar de la interrupción de la prescripción adquisitiva.
Las documentales de fs. 150 a 167 vta. y la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R corresponden a actuados judiciales generados como consecuencia de la gestión desplegada por la apoderada, inicialmente en el proceso coactivo civil y posteriormente en la jurisdicción constitucional, en cuyos documentos no se advierten reconocimiento de derecho propietario como ya se dejó establecido anteriormente; en el recurso de casación ya expuso la recurrente en forma de gráficos resaltados, los aspectos que consideró más sobresalientes donde supuestamente considera que hubo el reconocimiento del derecho propietario, cuyos detalles fueron extraídos precisamente de los actuados del proceso coactivo civil, así como la supuesta interrupción de la prescripción adquisitiva con la notificación y orden de embargo del inmueble e ingreso del perito avaluador ocurrido el 27 de junio de 2019; estos aspectos ya fueron analizados al momento de resolver los agravios descritos en los puntos 1 y 2, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El punto 4 del resumen, contiene en su mayoría argumentos reiterados que ya fueron analizados y resueltos, quedando simplemente por aclarar algunos aspectos; entre estos se tiene la denuncia de indebida aplicación del art. 88 del Código Civil, bajo el argumento de que el Juez A quo estableció como inicio de la posesión la fecha de suscripción de la minuta de compraventa que cursa a fs. 30, reiterando nuevamente el argumento de existir reconocimiento del derecho propietario por parte de la demandante.
El citado art. 88 del Código Civil establece las presunciones de la posesión; en su parágrafo III señala: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.
En el caso presente, no se trata únicamente de una presunción legal, toda vez que existe una minuta de compraventa que cursa en original a fs. 30, la misma que fue suscrita el 02 de abril del 2007 y pese a no encontrarse reconocida en sus firmas y rúbricas, adquiere la calidad de prueba escrita que acredita la existencia de un contrato de compraventa de inmueble y constituye título de propiedad para la compradora y un contrato de esta naturaleza por ser esencialmente real y consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, momento en el cual se opera la transferencia del bien y no se encuentra sometido a formalidades legales, conforme lo determina el art. 521 del Código Civil, pudiendo ser celebrado incluso de manera verbal, salvo casos excepcionales.
El derecho de propiedad trae consigo la posesión del bien, cuyo aspecto emerge y es inherente del derecho mismo de propiedad; en el caso de autos y como se dijo anteriormente, la documental de fs. 30 no fue observada por la parte demandada al momento de contestar la demanda de usucapión; consiguientemente, no puede ser desconocida como prueba literal dicho documento; esto en razón de que la parte actora en el planteamiento de la demanda renunció expresamente al derecho de propiedad por vía del contrato de compraventa y decidió adquirir el inmueble mediante proceso de usucapión decenal, valiéndose de dicho documento únicamente para acreditar el inicio de la posesión desde el 02 de abril del 2007, cuyo aspecto no solo se encuentra acreditado por el indicado documento, sino también con prueba testifical que son uniformes en tiempo y lugar, además de existir prueba pericial, como ya se tiene señalado anteriormente.
Por otra parte, la recurrente indica que desde el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010 no hicieron abandono y no dejaron de ejercer su derecho de propiedad.
Al respecto, el primer dato corresponde a la fecha de la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble de parte de Yara Hurtado Mérida en favor de Jorge Willy Torrez Claure y María Neda Lenz de Torrez, mientras que el segundo corresponde a la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R; si bien la recurrente y su esposo en aquel tiempo ejercieron defensa en el proceso coactivo civil (aunque la primera lo hizo en ejecución de sentencia); empero, lo efectuaron frente a un acreedor que ejerció derecho de cobro de su acreencia, aspecto que no incide en el tema posesorio realizado sobre el inmueble por la hoy demandante de usucapión que resulta ser otra persona distinta al coactivante de aquel proceso.
Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que la recurrente en el presente proceso, pese haber sido legalmente citada con la demanda de usucapión, por voluntad propia no ejerció defensa de manera oportuna, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 29 de octubre de 2020 que cursa a fs. 468, cuando en primera instancia tenía las posibilidades de aportar prueba, contradecir e incluso enervar la pretensión de la parte demandante; sin embargo, no lo hizo, compareciendo recién en etapa de casación.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos para que se considere oposición a la posesión y por ende interrupción a la prescripción adquisitiva, es que el propietario del inmueble debe demostrar de manera inequívoca con actos concretos, la voluntad de ejercer su derecho de propiedad oponiéndose a la posesión del poseedor, puesto que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, ya que pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien entrañan litigiosidad entre partes; empero, no interrumpen la posesión ni la prescripción.
En el caso presente, los titulares del inmueble objeto de usucapión, no ejercieron ningún acto o hecho y menos acción judicial en contra de la demandante María Neda Lenz que tenga por finalidad de manera específica oponerse o repulsar la posesión ejercida sobre el inmueble y, si bien, Germán Durán Cuellar al momento de contestar la demanda de usucapión, dedujo acción reconvencional de reivindicación contra la usucapiente; empero, a ese momento procesal, la posesión de los diez años exigidos por ley, ya se encontraba consolidada, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente de que dicha posesión no se habría cumplido, toda vez que por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso a las que se hizo referencia, se tiene demostrado que el plazo de la posesión y sus requisitos fueron cumplidos, lo que hace viable la usucapión decenal.
Finalmente, con relación a la adhesión al recurso de casación por parte del codemandado Germán Duran Cuellar mediante memorial de fs. 812 a 819; al tener dicho escrito el mismo contenido del recurso de casación de Mónica Yovana Ortiz de Durán ya analizado y que únicamente difiere en los nombres de los impetrantes, resulta insulso volver a considerar dicho planteamiento, debiendo el adherente estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado, así como su adhesión, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, dejando establecido que, en cuanto al memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 822 a 826 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
