CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Denunció que la presente acción legal se tramitó, por una autoridad jurisdiccional incompetente en razón de materia, esto porque, la unión conyugal de hecho entre Eduardo Huayhua Verastegui con la recurrente no fue declarada judicialmente conforme está determinado en los arts. 165 y 166 de la Ley 603.
Reclamó que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al siguiente agravio: “…asimismo, en el caso de uno de nosotros pretender la compra, al otro se cancelaria la suma de $us. 9000. consistente en el 50% del total, como está claramente determinado en el señalado documento reconocido en firma y rubricas, donde además esta refrendado por los abogados de ambas partes para que no haya reclamación alguna de la disposición arribada…”.
Acusó que las decisiones de primera y segunda instancia ingresan en discordancia, con respecto al último titular del vehículo objeto de división y partición, debido a que el Auto de Vista recurrido la identificó como Ubalda Honoria Guarachi de Choque y la Sentencia la denominó Bernarda Soto Iturri, asimismo, el Auto de Vista tampoco consideró que el monto que se invirtió para adquirir la propiedad del vehículo automotor en cuestión provino del esfuerzo común de los convivientes.
Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida, todo lo obrado o en su defecto se case el fallo de Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Mencionó que el cuestionamiento de la competencia del Juez A quo es manifiestamente improcedente, toda vez que operó el principio de convalidación, debido a que la competencia de una autoridad judicial puede ser impugnada al principio, durante el desarrollo de la demanda o antes de la emisión de la Sentencia, empero no cuando ya existe un Auto de Vista.
Arguyó que en la presente causa no se denunció aspectos de indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley, ya que las autoridades de inferior instancia fallaron con toda probidad.
Manifestó que se desconoció totalmente la institución de la unión libre o, de hecho, que es la base de su demanda de división y partición de bienes gananciales, ya que para la procedencia del reconocimiento de unión libre se debe de cumplir con los requisitos de singularidad, permanencia, continuidad, cohabitación, entre los convivientes, los cuales no fueron acreditados.
Alegó que el vehículo que se pretende dividir tiene como legítima propietaria a Ubalda Huarachi y Bernardo Soto, por lo tanto, este vehículo no puede ser sujeto de partición alguna, porque ninguna de las partes que intervienen en la presente causa ostentan el título de propietarios de la cosa.
Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare improcedente el recurso de casación, con la imposición de costas y costos.
