CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Con relación al primer agravio a través del cual se denuncia que se tramitó la presente acción legal por una autoridad jurisdiccional incompetente en razón de materia, la unión conyugal de hecho entre Eduardo Huayhua Verastegui con la recurrente no fue declarada judicialmente conforme determinan los arts. 165 y 166 de la Ley 603.
Preliminarmente, cabe hacer notar que el agravio objeto del presente análisis no fue expuesto en el recurso de apelación que cursa de fs. 294 a 298, de ello se tiene que no fue llevado por ante el Tribunal de alzada para su respectiva manifestación, lo cual traería como consecuencia lógica la aplicabilidad del instituto jurídico-procesal del per saltum, empero, en el entendido que la temática que aborda esta denuncia versa sobre la incompetencia en razón de materia en la que incursionó la autoridad de primera instancia, la cual es de orden público y de obligado acatamiento tanto por las partes y autoridades jurisdiccionales, se procederá a absolverlo de la siguiente forma;
Por una parte, se sebe poner en relieve que Mary Lucy Yanarico Apaza, por medio de su escrito de demanda de fs. 5 a 6 vta., enunció que: “…Por el adjunto documento privado sobre separación de determinación de bienes gananciales de fecha 27 de octubre de 2018, acredito haber suscrito con el demandado la ruptura de la unión libre de hecho que mantuvimos, consiguientemente acordamos la división y partición del bien ganancial adquirido dentro de los casi dos años de convivencia como consortes, consistente en un vehículo marca Toyota camioneta, documento que fue sometido a reconocimiento de firmas y rubricas (…), en el cual se estableció la venta de la Camioneta con Placa de Control 370-PTT en el plazo de 30 días, plazo lamentablemente incumplido en la temeridad y malicia del demandado, toda vez que este sujeto delincuencialmente ha procedido al ocultamiento del vehículo para mi perjuicio, no dándome razón de donde lo tenía oculto, conducta con la que ha caído en una evidente apropiación indebida del motorizado de mi propiedad (…) movilidad en la que he invertido mis ahorros de toda una vida…” (ver fs. 5 y vta.).
Cita fáctica que nos permite advertir que utilizó como argumentos sustentadores de su pretensión:
Primero. Que Mary Lucy Yanarico Apaza y Eduardo Huayhua Verastegui deciden separarse de la unión libre que tenían desde hace casi 2 años;
Segundo. Producto de la unión libre que llevaban se adquirió como bien ganancial, un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, con placa de control 370 PTT, del cual se pretende su división y partición.
Ahora bien, confrontando estos aspectos de orden fáctico con el documento público visible de fs. 3 a 4 vta., el cual tiene el siguiente contenido:
“…PRIMERA: Que, nosotros EDUARDO HUAYHUA VERÁSTEGUI Y MARY LUCY YANARICO APAZA, declaramos haber mantenido UNIÓN LIBRE o concubinato por el tiempo de 1 años y 8 meses, no habiendo tenido ningún hijo y que a la fecha del presente documento ella no se encuentra embarazada. Que, sin embargo, él tiene tres hijas habidas en una anterior relación de la que quedó viudo, hijas que vivían junto a ellos durante el concubinato en casa del sr. Eduardo Huayhua Verástegui. Que, respecto a bienes gananciales existe un vehículo clase CAMIONETA marca TOYOTA tipo LAND CRUISER modelo 1989 color BEIGE con placa de circulación 370 PTT además de una salchipapera metálica más 2 cerdos y 4 ovejas. Que, con referencia al vehículo el mismo físicamente se encuentra en poder Eduardo Huayhua Verástegui y la documentación original se encuentra en poder de Mary Lucy Yanarico Apaza. Dejandose expresa constancia de que no existe ningún otro bien ganancial.
SEGUNDO: Que, debido a incomprensión y otros factores que no es preciso mencionar, al presente de su libre y espontánea voluntad y sin que medio vicio de consentimiento alguno ambos deciden SEPARARSE definitivamente, quedando libres cada uno para encaminar su vida personal de acuerdo a su libre albedrio sin que ninguno de ellos pueda inmiscuirse en la vida privada del otro recíprocamente, por lo que en la fecha ella deja la casa llevándose sus efectos personales. Que, se deja constancia de que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.
TERCERA: Que, respecto al vehículo CAMIONETA físicamente continuará en poder de Eduardo Huayhua Verástegui y la documentación original continuará en poder de Mary Lucy Yanarico Apaza, y ambos asumen el compromiso de buscar comprador para la venta del vehículo y el producto de la venta distribuirse a 50% por tratarse de un bien ganancial. A este propósito se dan el plazo de un mes computable a partir de la suscripción del presente documento. Que, en caso de no encontrarse comprador en el plazo mencionado, cualquiera de ellos podrá adquirir el derecho propietario o titularidad respecto al vehículo, cancelando al otro el 50% del valor de compra del vehículo es decir $us. 18.000, y en todo caso se deja a negociación mutua y voluntaria futura siempre previo acuerdo de partes respecto al destino del vehículo. Que, respecto a la salchipapera metálica se queda con el sr. Eduardo Huayhua Verástegui, los dos cerdos más crías y ovejas se los lleva Mary Lucy Yanarico Apaza…” (ver fs. 4 y vta.).
Elemento probatorio que resalta por contener las siguientes características:
Eduardo Huayhua Verastegui y Mary Lucy Yanarico Apaza, declararon que mantuvieron una relación de Unión Libre por el tiempo de 1 año y 8 meses.
Producto de esta relación de concubinato declararon, por una parte, que no tuvieron ningún hijo concebido; por otra, que obtuvieron: 1 vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser, modelo 1989, color beige con placa de circulación 370 PTT, 1 una salchipapera metálica, 2 cerdos y 4 ovejas como bienes gananciales.
Debido a su incomprensión y otros factores, los convivientes Huayhua-Yanarico de forma voluntaria, libre y espontánea, deciden separarse definitivamente, quedando libre cada uno para realización de su vida personal, sin que ninguno de los contratantes pueda inmiscuirse en la vida privada del otro.
Respecto a la camioneta esta se encuentra en poder de Eduardo Huayhua Verástegui y la documentación original se halla bajo la guarda de Mary Lucy Yanarico Apaza.
Ambos contratantes asumen el compromiso de buscar comprador para la venta del vehículo y distribuirse en un 50% el producto de la venta del motorizado, por tratarse de un bien ganancial, otorgándose un plazo de un mes computable a partir de la suscripción del presente documento.
En caso de imposibilidad en la venta de la cosa común dentro del plazo acordado, cualquiera de las partes del contrato podrá adquirir el derecho propietario del vehículo, cancelando al otro el 50% del valor de compra del vehículo es decir $us. 18.000, y en todo caso se deja a negociación mutua y voluntaria futura siempre previo acuerdo de partes respecto al destino del vehículo.
Respecto a la salchipapera metálica ésta se quedó con Eduardo Huayhua Verastegui; los 2 cerdos junto a sus crías y las 4 ovejas fueron dispuestos que vayan en beneficio de Mary Lucy Yanarico Apaza.
En ese orden de ideas, todo este conjunto de aspectos facticos-probatorios, que son valorados conforme las reglas de los arts. 14.I y II de la Ley 439 y 1289.I del Código Civil, nos conducen a concluir que, Mary Lucy Yanarico Apaza, sustentó su pretensión objetiva de división y partición de bienes gananciales, en el documento público de fs. 3 a 4 vta., documentación por medio de la cual Eduardo Huayhua Verástegui y Mary Lucy Yanarico Apaza, expresan que debido a la unión libre que tenían la cual perduró por el tiempo de 1 año y 8 meses, se adquirió una camioneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser, modelo 1989, color beige, con placa de circulación 370 PTT, como bien ganancial, aspecto del cual se tiene que las mismas partes del proceso, fueron quienes le dieron la calidad de bien familiar al vehículo automotor en cuestión.
Debido a ello, por un lado, al haberse acordado entre partes que la camioneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser, modelo 1989, color beige, con placa de circulación 370 PTT, tiene la calidad de bien ganancial, conforme consta del documento publicitado notarialmente de fs. 3 a 4 vta., se acreditó que el bien objeto de litigio tiene matices de orden familiar, en consecuencia, se establece que la presente acción legal fue debidamente procesada por Clemente Marquez Laura, Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Sorata en su calidad de director del proceso, quien cuenta con la suficiente competencia en razón de materia para asumir decisiones sobre esta trifulca intrafamiliar.
Por otro lado, la parte recurrente debe considerar la naturaleza jurídica de la unión libre que según los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud, quienes en su obra Lecciones de Derecho Civil, Volumen III, Constitución de la Familia, pág. 48, doctrinalmente refieren que: “…Toda unión entre un hombre y una mujer constituye una familia, y todo hijo nacido de esa unión es miembro de esa familia. La unión libre sería entonces la fuente de una familia, la familia natural…”, en consecuencia, Eduardo Huayhua Verastegui y Mary Lucy Yanarico Apaza de forma expresa al referir que: “…declaramos haber mantenido UNIÓN LIBRE o concubinato por el tiempo de 1 año y 8 meses…” (ver fs. 4), nos permiten concluir que en la presente causa los ex convivientes Huayhua-Yanarico por medio de la unión libre que reconocieron expresamente mediante el documento visto a fs. 4 y vta., conformaron una familia natural que perduró por el tiempo de 1 año y 8 meses, por ello y en función a dicho reconocimiento debidamente validado mediante el documento público antes referido, no se puede dejar de lado esta unión de hecho y la consiguiente competencia que reviste al Juez A quo de resolver la presente problemática, bajo el argumento de que esta unión libre no fue reconocida judicialmente conforme los arts. 165 y 166 de la Ley 603, razón por la cual, se ultima que la tesis de incompetencia en razón de materia que el recurrente expuso en su recurso de casación resulte equivocada e improcedente.
2. Con relación al segundo agravio a través del cual se denuncia que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al siguiente agravio: “…en el caso de uno de nosotros pretender la compra, al otro se cancelaria la suma de $us.- 9000.- consistente en el 50% del total, como está claramente determinado en el señalado documento reconocido en firma y rubricas, donde además esta refrendado por los abogados de ambas partes para que no haya reclamación alguna de la disposición arribada…”.
Identificado el reclamo objeto de absolución, resulta necesario traer a colación la temática desglosada en el apartado III.1 del presente fallo, según el cual se estableció que el gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante se constituye en la medida y el requisito más importante del medio de impugnación, el cual le otorga al justiciable la potestad de impugnar o alzarse contra una determinación judicial.
En ese sentido, de una atenta revisión del Auto de Vista recurrido se pudo advertir que, si bien esta cuestión no fue considerada por el Tribunal de alzada, empero, la parte recurrente debe tener presente, que el párrafo alegado como no absuelto, se constituye en una simple aseveración, que no expresa el perjuicio o daño que la Sentencia le hubiere causado en sus derechos; asimismo, no se constituyó en un argumento fundador del fallo de primer grado y que no fue objeto de debate dentro de la presente acción legal, aspectos que hacen que el Tribunal Ad quem no tenga material de sustento para considerar este apartado, ya que este aspecto no es un agravio, por todo lo antes mencionado este reclamo resulta infundado.
3. Con relación al agravio identificado como 3 por medio del cual se denuncia que las decisiones de primera y segunda instancia ingresan en discordancia, respecto al último titular del vehículo objeto de división y partición, debido a que el Auto de Vista recurrido lo identificó como Ubalda Honoria Guarachi de Choque y la Sentencia la denominó como Bernarda Soto Iturri, asimismo, el Auto de Vista también no consideró que el monto que se invirtió para adquirir la propiedad del vehículo automotor en cuestión, provino del esfuerzo común de los convivientes.
Sobre las primeras líneas de esta denuncia, se dirá lo siguiente, por una parte, el Juez A quo por medio de la Sentencia Nº 82/2021, declaró que: “…el vehículo, camioneta Toyota, LAND CRUISER MODELO 1989 con placa de circulación 370 PTT no fue registrada legalmente en RUAT a nombre de ninguno de los convivientes más al contrario continua hasta el presente a nombre de su anterior propietario. Bernarda Soto Iturri como manifestó la abogada en audiencia complementaria de juicio oral…” (ver fs. 289 vta.).
Por otra parte, el Tribunal Ad quem a través del Auto de Vista recurrido determinó que: “…el vehículo del cual se pretende la división y partición se encontraría registrado a nombre de la Sra. Ubalda Honoria Guarachi de Choque…” (ver fs. 311 vta.).
En ese sentido, se establece que de forma evidente tanto en sentencia como en el Auto de Vista recurrido se señalan a dos personas que aparentemente ostentarían el derecho propietario sobre el bien objeto de litigio (Bernardo Soto Iturri y Ubalda Honoria Guarachi de Choque), lo cual amerita la existencia de una contradicción y un error de forma cuando se consideró este aspecto en ambas determinaciones.
Empero, no es menos evidente que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada respectivamente manifestaron que: “…de este hecho se infiere que no existe la legalidad del vehículo en cuanto a registro por consiguiente no procede la división y partición de la misma al no ser propietarios…” (ver fs. 289 vta.) y que no se demostró: “…el registro propietario a nombre de la demandante o demandado, es decir que no se ha probado de forma fehaciente y documental el derecho propietario sobre el vehículo de referencia…” (ver fs. 311 vta.).
Es decir, que si bien ambas conclusiones son divergentes en cuanto a la identificación del último titular del bien objeto de litigio, son uniformes en lo que respecta a sus conclusiones, que versan en el hecho que en el caso de autos no se acreditó el derecho propietario de los ex convivientes Huayhua-Yanarico sobre el bien objeto de división y partición, en consecuencia, siendo que ambos aspectos conclusivos aunque con los defectos que contienen dan a conocer que en sentencia se declaró improbada la demanda de división y partición porque el bien objeto de división y partición registralmente no forma parte del acervo patrimonial de los concubinos Huayhua-Yanarico, y que por las mismas razones, el Auto de Vista recurrido procedió a confirmar la Sentencia de primer grado, con lo que se cumplió con la finalidad de explicar las razones jurídicas de las decisiones, a las que estaban destinados estos argumentos, conforme manda el art. 105. II de la Ley N° 439, y toda vez que este aspecto no afecta el fondo de la controversia que se resuelve, por ser intrascendente, corresponde desestimar esta denuncia.
Asimismo, sobre la última parte del presente reclamo, corresponde traer a colación el criterio conclusivo con el cual el Tribunal Ad quem procedió a confirmar el fallo de primer grado a través del cual estableció que: “…si bien no cursa en antecedentes el referido documento, en el memorial de apelación en la última parte de fs. 295 vta., la propia recurrente señala “que en el desarrollo de la audiencia mi abogada precisa que la propietaria del vehículo camioneta Toyota facilitó el RUAT original Sra. Ubalda Honoria Guarachi de Choque, no correspondido a hechos esgrimidos por mi contrario…”, por lo que se advierte que el vehículo del cual se pretende la división y partición se encontraría registrado a nombre de la Sra. Ubalda Honoria Guarachi de Choque, no habiendo demostrado el registro propietario a nombre de la demandante o demandado, es decir que no se ha probado de forma fehaciente y documental el derecho propietario sobre el vehículo de referencia, del cual se pretende la división y partición, para ello, es necesario la presentación un certificado público emitido por la oficina Registradora, documento idóneo que demuestra un derecho positivo y de existencia cierta, por lo cual: este tribunal no advierte asidero en el argumento recursivo planteado…” (ver fs. 311 vta.).
Esta breve reseña de los datos del proceso nos conduce a establecer que, el Tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia, porque la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136.I de la Ley adjetiva Civil y el art. 1283.I del Código Civil, es decir, que la recurrente principal no demostró que la camioneta objeto de división y partición (registralmente) se encuentra dentro de su patrimonio o el de su adversario Eduardo Huayhua Verastegui, por ello corresponde declarar la manifiesta infundabilidad del presente agravio.
Sin perjuicio de lo descrito se salvan los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía expedita por ley, una vez que el documento privado de compraventa de fs. 2 y vta., sea publicitado por la oficina registral pertinente.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I. inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
