AS/0048/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0048/2023

Fecha: 13-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

a. Los recurrentes reclaman que el Juez de la causa no consideró la Escritura Pública N° 11/2000 de 05 de enero, el Folio Real N° 2.01.0.99.0017681, la inspección judicial, ni el antecedente dominial, con los que se demostraría la ubicación del inmueble en controversia y se declararía probada la demanda de mejor derecho, asimismo, el Juez A quo no consideró el animus domini ni el corpus sobre su inmueble, ya que la entidad demandada no impidió la edificación del bien y con la aceptación de los pagos impositivos municipales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz admitió que la propiedad en debate no le pertenece.

Del agravio invocado por los recurrentes, es conveniente referir que los demandantes pretenden el mejor derecho propietario sobre un inmueble de 140 m2, ubicado en el exfundo Llojeta Bajo con la matrícula Nº 2.01.0.99.0017681, alegando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se atribuye el derecho propietario sin haberlo adquirido de nadie, en tal sentido a fs. 85 vta., los actores señalaron que: “… el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Ordenanza Municipal Nº 52/2016 de 16 de diciembre de 2016 se atribuye derecho propietario del inmueble, sin haberlo adquirido de nadie. Según declara la mencionada Ordenanza Municipal, el Municipio (actuando como administrador y administrado) catastró el inmueble a su nombre con el Código 028-0087-0031 y ordenó se proceda a la inscripción en el registro de Derechos Reales …” (sic).

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó negativamente solicitando que se declare improbada o improponible la demanda, ya que el inmueble demandado se encuentra sobre un área de equipamiento y por lo tanto de un bien de dominio público no susceptible de apropiación, manifestando a fs. 102 y vta. que: “El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (G.A.M.L.P.), mediante Ordenanza Municipal GAMLP Nº 523/2016 de fecha 16 de diciembre de 2016 dispuso la inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales … el Área de equipamiento EQ 7, cuenta con Certificación de Registro Catastral Nº 028-0087-0031 … matrícula Nº 2.01.0.99.0220417 sobre un lote de terreno ubicado en Sopocachi Bajo, Calle Benjo Cruz, perteneciente al Macrodistrito Cotahuma, Distrito Municipal Nº 3, con superficie de 145,44 m2, con asignación de Área de Equipamiento, desde la gestión 2016” (sic).

De los hechos postulados por los actores, el Juez de grado con las facultades de mejor proveer dispuso la producción de prueba pericial a fin de poder identificar de manera adecuada la ubicación precisa del inmueble en debate, de ese modo, de la audiencia preliminar realizada el 10 de abril de 2019 se extrae lo dispuesto por el Juez de primera instancia, a fs. 156: “… Hay un punto de controversia, hay que precisar la ubicación, la identidad del título con el bien inmueble objeto del presente proceso, si ese título le corresponde al bien que refiere, y si es la misma prueba documental que la usted ha presentado … por lo que a efectos de mejor proveer es menester una prueba pericial de oficio para determinar la ubicación del bien inmueble …”.

Sin embargo, la prueba pericial de oficio ordenada por el Juez de primera instancia fue retirada por los demandantes en audiencia complementaria de 30 agosto de 2021 a fs. 329 vta., de modo que la prueba pericial para identificar con precisión la ubicación del inmueble en debate fue excluida a petición de los propios actores.

Tramitada así la causa, el Juez de grado dictó la Sentencia Nº 315/2021, declarando improbada la demanda de mejor derecho propietario, cuyo fundamento esencial radica en que no se pudo acreditar la precisa ubicación del inmueble demandado, manifestando de fs. 336 a 337 que: “… empero al tercer requisito, el título del actor traducido en la Escritura Pública Nº 011/2000 de fs. 6 a 8 vta. y el folio real de fs. 9 a 9 vta. tiene deficiencia de no precisar la identificación del mismo … puesto que genéricamente refiere que se encuentra ubicado en Ex Fundo Llojeta Bajo … Consiguientemente, bajo el principio de verdad material y los principios de la prueba como la unidad y comunidad, se concluye que la parte demandante no ha demostrado el tercer requisito de la acción de mejor derecho de propiedad, identidad del objeto …”.

Decisión de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista Nº 303/2022, entendiendo que los demandantes no acreditaron la identidad del inmueble en controversia, dado que los datos insertos en el título de propiedad de los actores (Escritura Pública Nº 011/2000) no fueron saneados oportunamente y son genéricos, al mismo tiempo, el Tribunal de segunda instancia enfatizó a fs. 362 vta., que la prueba pericial para determinar la ubicación del bien objeto de la prueba no fue tramitada por ninguna de las partes y además fue retirada por los demandantes.

En ese contexto, se advierte que la decisión adoptada por las autoridades de instancia se debe a la falta de acreditación de un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos reales, cuyo requisito radica en la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario, de manera que la demanda de mejor derecho propietario al tratarse de una acción real, implica la preferencia de un derecho propietario sobre otro conforme el art. 1545 del Código Civil, resulta trascendental la individualización o precisar la ubicación del inmueble pretendido, cuya determinación requiere de conocimientos técnicos especializados a través del estudio georeferencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición.

Por lo descrito, se advierte que el agravio postulado por los recurrentes carece de relevancia, ya que ninguna de las pruebas mencionadas contiene las técnicas de medición necesarias para determinar la correcta ubicación del bien pretendido; en tal sentido, considerando que la producción de la prueba pericial es trascendental para el ejercicio pleno de una acción real, entonces su carencia no puede ser suplida con una inspección judicial, ya que a través de ella el Juez de grado solo corroboró el estado del lugar inspeccionado, del mismo modo, tanto el título de propiedad de los recurrentes (Escritura Pública N° 11/2000) como su inscripción en Derechos Reales (Matrícula N° 2.01.0.99.0017681) y el antecedente dominial cursante a fs. 21, son insuficientes para establecer la correcta individualización o ubicación del inmueble pretendido, siendo necesaria la producción de una pericia para establecer con certeza la correcta ubicación del bien.

En tal sentido, la carencia de la prueba pericial fue provocada por los propios recurrentes, quienes en audiencia complementaria de 30 de agostos de 2021 rechazaron la producción de tal medio probatorio, de manera que su falta de diligencia y estrategia adoptada no puede ser remediada en sede de casación, siendo deber de los actores probar los hechos invocados conforme el art. 135 del Código Procesal Civil.

De igual manera, resulta intrascendente lo alegado por los recurrentes en cuanto a la falta de consideración del animus domini y corpus sobre el inmueble, puesto que a través de la acción de mejor derecho propietario iniciada por los actores no se discuten cuestiones posesorias del bien y del mismo modo el pago impositivo efectuado por los recurrentes no constituye un modo de adquirir la propiedad, como erróneamente lo entienden, por tal motivo lo agraviado carece de sustento.

b. Denuncian los impugnantes que no cuentan con certificado catastral debido a que la entidad demandada negó su otorgación, que de haberse expedido los datos constarían en el Folio Real, asimismo, la ubicación exacta del inmueble se acreditaría con el levantamiento topográfico que cursa en obrados y con el reconocimiento efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

De lo acusado por los recurrentes, refieren que a través del levantamiento topográfico adjuntado juntamente a la demanda (de fs. 22 a 45), habrían acreditado la exacta ubicación de inmueble en debate, sin embargo, de tomarse en cuenta que esta prueba además de no ser considerada por las autoridades de instancia debido a que la misma no fue ordenada por una autoridad competente, tampoco contrasta los predios de los actores para establecer la existencia de superposición.

Asimismo, aun considerando el estudio topográfico adjuntado por los recurrentes, este no demuestra con plena certeza la ubicación del inmueble propiedad de los actores, ya que tanto en su título de propiedad (Escritura Pública N°011/2000), como en su matrícula N° 2.01.0.99.0017681, se establece como ubicación al exfundo Llojeta Bajo, contrariando lo establecido en el estudio topográfico a fs. 45, que ubica al inmueble en la Zona Sopocachi y no en Llojeta Bajo, motivo por el cual la falta de consideración del estudio topográfico por las autoridades de instancia se encuentra justificada.

En cuanto a la falta de extensión del certificado catastral por la entidad municipal demandada a favor de los actores, pese a que el Tribunal de segunda instancia estableció que no existe medio probatorio alguno para acreditar lo alegado por los recurrentes, se debe tomar en cuenta que nada impedía a los demandantes demostrar la correcta ubicación del inmueble mediante una pericia, incluso rechazada por estos, cuya inacción no es justificable con la carencia del certificado catastral que bien pudo ser exigido mediante orden judicial, de modo que el reclamo carece de relevancia.

c. Las autoridades de instancia confundieron el proceso de declaración de mejor derecho sobre la propiedad, ya que el Municipio demandado alegó ser propietario del inmueble demandado a través de la arbitraria Ordenanza Municipal N° 523/2016, por lo que, se vulneró los arts. 88 y 1538 del Código Civil, así como el art. 16 del Decreto Supremo N° 27957, debiéndose aplicar el art. 1545 del Código Civil, ya que no puede existir un inmueble con doble matriculación.

A través del agravio expuesto, los recurrentes manifiestan que debió aplicarse el art. 1545 del Código Civil, así como el art. 16 del Decreto Supremo N° 27957, ya que no puede existir un inmueble con doble matriculación; al respecto se debe señalar que la solución jurídica ante la existencia de dos propietarios sobre un mismo bien inmueble es justamente la prevalencia del que primero haya registrado su título en Derechos Reales, cuya acción deviene del derecho real de mejor derecho propietario sustentado en el art. 1545 del Código Civil; no obstante, para la procedencia de esta acción necesariamente debe acreditarse o determinarse con precisión la ubicación o identificación del inmueble pretendido, la cual al no ser demostrada por los recurrentes, derivó en la denegación la acción invocada, por lo que el presunto agravio carece de sustento jurídico.

Por lo expuesto líneas arriba, al no contar el recurso de casación con sustento jurídico y argumentativo, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.