CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
Es necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución que desestima el recurso de apelación declarándolo inadmisible, aspecto que importa que en alzada, el Tribunal de segunda instancia no ingresó a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación.
Bajo ese entendido si bien la recurrente no efectúa precisión de su recurso que sea en la forma o en el fondo, de la lectura de sus agravios podemos advertir que corresponde a un recurso de casación en la forma, puesto que se denuncia que el Tribunal de alzada sin un adecuado análisis declaró inadmisible su recurso, por lo que no se pronunció sobre el fondo del proceso en base a los agravios acusados de falta de valoración probatoria, que fueron desarrollados de forma clara y detallada.
Expuestos así los argumentos del recurso en estudio y del cotejo de los antecedentes que informa la causa, en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal Ad quem decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte apelante, no precisó las circunstancias fácticas ni razones jurídicas por las cuáles se tachó de equivocado el fallo recurrido, no existiendo por ello la debida fundamentación a la que se encuentra obligada la apelante en función de la disposición contenida en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Auto Supremo N° 704/2019, que ha referido que para que el Tribunal de alzada: “…abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones…” (sic), así como lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisando sobre la base del principio pro actione, refirió que corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que concede al Ad quem facultades para resolver la impugnación contra la sentencia, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como indicó el Auto de Vista ahora impugnado, pues de la revisión del recurso de apelación de fs. 133 a 134, se evidencia que la apelante expresa que la Juez de primera instancia no valoró la prueba de cargo presentada consistente en el certificado emitido por el SEDUCA y las testificales de cargo, centrándose únicamente en lo alegado por la parte demandada de que su persona al saber firmar, implícitamente sabría leer y escribir; haciendo notar que el documento de compraventa con pacto de rescate suscrito, carece de falta de consentimiento de su parte, al no saber leer y escribir, y que en la Notaría donde presuntamente se firmó y se reconoció las firmas de las partes, nadie dio lectura al documento en cuestión, tampoco la Notario le preguntó si sabía leer o no, sólo supuso que sabía leer; por lo que la Sentencia impugnada se encuentra alejada de la verdad de los hechos, careciendo además de fundamentación y motivación en su contenido.
De lo anterior, se concluye indubitablemente que el recurso de apelación sí contenía la mención de agravios relativos a su cualidad de analfabeta y la falta de valoración de sus testigos y, en especial, del certificado emitido por el SEDUCA; sin embargo, en el caso de autos el Ad quem extrañando la fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en alzada, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación, ampliamente desarrollada en la presente resolución, sino que denota un verdadero incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y al espíritu progresista que tiene la Constitución Política del Estado, por el que se ha avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos protegidos por la Norma Suprema.
Por último, debe aclararse conforme se ha establecido ya por este Tribunal en casos similares al de autos, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva minuciosa o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido años atrás, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando, conforme se tiene advertido del análisis del recurso de apelación, el mismo contiene los agravios y la argumentación extrañada en alzada, que el Tribunal de apelación debió ingresar a resolverlos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
