AS/0050/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0050/2022

Fecha: 13-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Adhemar Sánchez Heredia y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por memorial de fs. 90 a 94 vta., subsanado de fs. 120 a 123 vta., 146 y 149, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contenido en Escritura Pública; pretensión que fue interpuesta contra Gardenia Alizon Cortez, Marcelo Serrudo Mamani y Pedro Raúl Mercado Antezana, quienes una vez citados, según actuados que cursan de fs. 326 a 355 y fs. 657 y vta., contestaron negativamente a la demanda por desconocimiento del hecho y del derecho, interpusieron acción reconvencional de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios y costas procesales; y formularon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo de los demandantes, litispendencia; sin embargo, la acción reconvencional fue declarada extinguida por Auto de 12 de noviembre de 2020 a fs. 667 y vta.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 89/2022, de 23 de agosto, de fs. 1198 a 1214, declarando: SIN LUGAR E IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte en su condición de Presidente y Gerente General de la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”, por escrito de fs. 1219 a 1228 vta., interpongan recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 427/2022, de 18 de octubre, que sale de fs. 1251 a 1256, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- La Sentencia sustentó su razonamiento a partir de la constatación de que el bien inmueble ubicado en calle La Plata Nº 1477 entre Adolfo Mier y Junín, fue transferido por el Ministerio de Finanzas mediante Escritura Pública Nº 630 de 5 de septiembre de 1983, a la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal de Oruro, con la fehaciente conclusión no desvirtuada por la parte demandante, que desde el año 1983 ya no era propiedad del Estado boliviano, no encontrando razón de una nueva transferencia por parte del Estado ahora a MUMANAL y, por ende, lo realizado mediante la Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre, no se efectuó sobre bien estatal porque ya no era de esa naturaleza; conclusiones que a criterio del Tribunal de alzada tiene sustento razonable en los diferentes acápites en que se desarrolló la sentencia bajo el subtítulo de “motivación jurídica” por lo que se remitió a dichas explicaciones.

- La parte recurrente no demostró sus aserciones referidas a la vulneración del principio de congruencia, ya que no existe una idea clara de que es lo que resulta incongruente, pues de la resolución impugnada, esta responde a ese elemento que se ha venido a denominar hilo conductor en la identificación de la pretensión, la valoración probatoria y la decisión final; por lo que, sin mayores abundamientos, desvirtuó lo reclamado.

-El apelante no comprendió la diferencia existente entre “error de hecho” y “error de

derecho”, ya que concluyó de manera conjunta como si los fundamentos para la procedencia de ambos reclamos fueran conjuntas o si tendrían los mismos elementos configurativos.

- La autoridad de primera instancia, en los diferentes puntos que analiza la parte recurrente, cumplió con lo dispuesto en el art. 145.II del Código Procesal Civil, porque resaltó las pruebas analizadas en cada acápite.

- El cuestionamiento sobre la representación de las federaciones de maestros urbanos, rurales y jubilados, y la vulneración del principio de verdad material, concluyen en la vulneración del principio de congruencia, por dicha razón señaló que existió un coherente desarrollo que no avizora la existencia de incongruencia, pues el hecho de haberse admitido las pruebas aportadas por la parte demandante, no significa que estas acrediten de forma incuestionable la pretensión demandada o que demuestren la verdad material de los hechos, por ello es que al juzgador se le otorga la tarea de valorarlas, por dicha razón la parte apelante en caso de no estar de acuerdo con la valoración otorgada en primera instancia, tenía la carga de la procesal de fundarla con la explicación clara de los errores impugnados, no siendo suficiente señalar a manera de conclusión la existencia de errores como lo hizo la parte apelante, ya que lejos de una concreción a la finalidad de demostrar agravio, la parte recurrente se dedicó a desglosar de manera amplia aspectos no conducentes a su conclusión.

- No es evidente la transgresión del art. 145.III del Código Procesal Civil, toda vez que en el acápite denominado “conclusiones”, que tiene vinculación con lo señalado en el apartado de “motivación fáctica”, se tiene cumplido de manera pertinente lo referido en dicha norma.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representado por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por escrito de fs. 1260 a 1265, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.