AS/0050/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0050/2022

Fecha: 13-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la Mutualidad del Magisterio

Nacional “MUMANAL” representado por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte.

Incumbe iniciar el análisis, arguyendo que el recurso de casación, conforme lo estipula el art. 270 del Código Procesal Civil, es un recurso de carácter extraordinario y último que la ley concede en favor del litigante que se considera agraviado con la resolución de segunda instancia; por su naturaleza, no procede en cualquier situación ni contra toda resolución, pues una de sus características es que sus causales de procedencia se encuentran explícitamente previstas en la Ley. En ese entendido, se distingue que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en el fondo del litigio, el primero dirigido a resguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio o defecto procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso con base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.

En ese contexto, por metodología estructural, corresponde absolver en principio los reclamos referidos a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes generará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los agravios de fondo.

Dicho lo anterior, de los extremos argüidos por la parte recurrente, los cuales se encuentran extractados y resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que lo denunciado en los numerales 1, 3, 4 y 6 están abocados a denunciar la vulneración del debido proceso, pues observan errores in procedendo en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, toda vez que estos están referidos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y también del elemento congruencia por no haberse considerado todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación, además de acusar la omisión de valoración de medios probatorios; por tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, la consideración de estos agravios se realizará de forma conjunta conforme lo permite el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.

En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que el art. 8.2. inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas. En concordancia con lo reconocido por la citada convención, nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 180.II, establece

como premisa básica que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que permite inferir que la impugnación se encuentra reconocida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia.

La importancia de hacer efectivo este principio, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto, que se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, o que la autoridad de primer grado incurra en errónea valoración probatoria, indebida aplicación o interpretación de la Ley; en ese entendido, el Tribunal de segunda instancia, a partir de la interposición de un recurso, abrirá su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione", en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, como bien se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril.

Ahora bien, en la materia, específicamente con relación al recurso ordinario de apelación, el art. 256 del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza y objeto, establece que: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; del contenido de la norma legal de referencia, se infiere que el presupuesto que justifica activar la impugnación, es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio que genera a los intereses del litigante, siendo este último uno de los requisitos más importantes que habilita al justiciable para recurrir, el cual debe estar

identificado en el recurso, para que pueda ser absuelto por el Tribunal de alzada a través de la emisión de una resolución (Auto de Vista), pues se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con la sola interposición del recurso, este se concretiza, con la respuesta que el Tribunal superior brinda a los motivos que fundan la impugnación; por tanto, la respuesta que se otorga debe ser pertinente, motivada y estar debidamente fundada, además de contener una exposición de las razones de la decisión, porque, conforme se expuso en el apartado III.2 de la presente resolución, la motivación de los fallos judiciales se encuentra vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen los justiciables de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria.

Bajo ese razonamiento, se infiere que la motivación y fundamentación al constituirse en la justificación razonada del porqué se asume una postura, es ineludible que el Tribunal de alzada de cuenta de las razones jurídico-fácticas propias que sustentan la decisión, porque cuando existe explicación, pero no de las razones particulares que justifican la forma de emitir resolución se está frente a una motivación aparente, que también lesiona el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Amparados en estos razonamientos, y toda vez que la parte actora acusó que el Tribunal Ad quem no explicó la razón y menos fundamentó porqué el inmueble adquirido por la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro no pertenece al Estado desde 1983; al ser dicho reclamo uno que atinge a la estructura formal de la resolución, corresponde verificar si lo acusado es o no evidente.

Remitiéndonos al Auto de Vista Nº 427/2022 de 18 de octubre, propiamente al Considerando III, intitulado “Fundamentos de la resolución”, se observa que el citado Tribunal de alzada, luego de hacer cita de jurisprudencia referida a la causa y motivo ilícito como causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, resumió algunas de las conclusiones a las que arribó el juez de la causa, señalando por ejemplo, que dicha autoridad constató que el bien inmueble objeto de la litis mediante Escritura Pública Nº 630 de 05 de septiembre de 1983, fue transferido a la agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal de Oruro y que ese extremo no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que no encontró razón de una nueva

transferencia por parte del Estado ahora a MUMANAL, motivo por el cual la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre, no se habría efectuado sobre bien estatal. Posteriormente, luego de hacer cita de las terminaciones que cursan en la sentencia de primera instancia, como razonamiento propio, alegó simplemente que estas tienen sustento razonable en los diferentes acápites en que se desarrolló la sentencia bajo el subtítulo de “motivación fáctica”, considerando a las mismas como coherentes con la decisión final.

Lo argüido en la resolución recurrida, como bien lo advierte la entidad recurrente, no expresa las razones de hecho y de derecho propios del Tribunal de alzada, porque señalar que se está de acuerdo con lo razonado y la decisión asumida por el Juez A quo sin exponer de manera suficiente las razones que llevaron a asumir dicha conclusión, para nada refleja una suficiente fundamentación y motivación de la que debe estar munida toda resolución judicial; por tanto, lo expuesto en el Auto de Vista sobre el reclamo alegado por MUMANAL se constituye en una decisión carente de este elemento del debido proceso, ya que decidir y confirmar la sentencia no conlleva el cumplimiento de este requisito, puesto que no existen juicios evaluativos propios sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión). De ahí que al no existir una exposición que justifiqué porqué el Tribunal de alzada está de acuerdo con el juez de primera instancia o porque considera que las conclusiones emitidas por dicha autoridad resultan razonables y/o coherentes, se infiere que lo meramente señalado en el Auto de Vista implica una omisión que suprime una parte estructural de dicha resolución, que lógicamente merece ser enmendado en dicha instancia, toda vez que una de las finalidades de este elemento del debido proceso es garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación.

Conducente con las consideraciones expuestas ut supra y toda vez que en esta etapa recursiva la parte actora también sostuvo que el Tribunal de apelación no precisó ni fundamentó si los demandados actuaron en toda forma de derecho al elaborar la escritura pública de adición de datos y rectificación de nombres y apellidos y razón social, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva; corresponde verificar si lo reclamado es o no evidente.

Previamente, es menester señalar que la congruencia, al igual que la motivación y fundamentación, es un elemento que constituye el debido proceso y como bien ya se refirió en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, esta es considerada como la estricta correspondencia que debe existir en toda resolución entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, estableciéndose de esta manera que en el caso de la sentencia de primera instancia debe ser pronunciada en concordancia con las pretensiones demandadas, la contestación formulada y las acciones reconvenidas, y para segunda instancia encuentra su principio derivativo denominado pertinencia, determinando los parámetros o límites de competencia de los Tribunales superiores, los cuales se encuentran ligados a los reclamos formulados en los respectivos recursos, caso contrario se estaría a lo que en la doctrina se denomina como una resolución ultra, extra, citra o infra petita, vulneración que al ser considerado un vicio que transgrede al debido proceso, son sancionados con nulidad.

Con esa premisa, se advierte que la entidad actora, cuando interpuso recurso de apelación, como bien lo identificó el Tribunal de alzada en el numeral 6 del Considerando III, con referencia a lo razonado en el inciso g) de la sentencia, cuestionó la representación de las federaciones de maestros, arguyendo que ninguno de estos acreditó el Poder correspondiente que debía ser extendido por el directorio en pleno de sus respectivas federaciones para que les representen en todos los actos de la vida civil que les sea requerido para la tutela de sus derechos o para el cumplimiento de sus obligaciones, aspecto que no se habría cumplido en autos y que en la sentencia fue confundido con la legitimación para obrar. Empero, al resolver dicho agravio, el Tribunal de alzada, refirió que el extremo acusado concluye en la transgresión del principio de congruencia, limitándose de esta manera a señalar que la sentencia de primera instancia presenta un coherente desarrollo que no avizora tal vulneración.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada ciertamente omitió considerar lo reclamado en apelación, pues respecto a la representación de la parte actora, no realizó ninguna consideración ni explicación debidamente justificada en razones de hecho como de derecho que permitan inferir que lo debatido en el inciso g) de la sentencia resulta o no correcto; en consecuencia, existe transgresión del elemento congruencia por haber omitido considerar dicho reclamo en la forma en que este fue acusado (incongruencia negativa). Al margen, es preciso aclarar que el señalar que la sentencia contiene un coherente desarrollo que no avizora la transgresión del principio de congruencia, porque lo acusado por la recurrente en ese apartado, concluiría en la vulneración de dicho elemento, si ese fuera el caso, lo manifestado en segunda instancia también se constituye en una transgresión del debido proceso, empero esta vez en su elemento de motivación y fundamentación, pues lo escuetamente alegado para nada se constituye en una explicación que justifique razonablemente la decisión asumida

en segunda instancia.

Finalmente, la parte actora acusó la omisión de valoración de medios probatorios (Escritura Pública Nº 630/1983 de 05 de septiembre, balances de gestiones de 1991 a 1994, Ley 4121, Ley 1732, Escritura Pública Nº 980/2009 y las confesiones provocadas), los cuales al haber sido debidamente especificados debieron ser considerados de acuerdo a la sana crítica; motivo por el cual denunció que el Tribunal de apelación se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al margen de omitir expresar la razón por la que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 no es ilícito.

Sobre lo aludido en este apartado, se observa que el Tribunal de alzada, respecto a los reclamos conducentes a cuestionar la errónea valoración probatoria, en los numerales 5 y 6 del Considerando III del Auto de Vista recurrido, refirió que la parte actora no comprendió la diferencia entre error de hecho y error de derecho, pues habría acusado ambos extremos como si fueran conducentes o contendrían los mismos elementos configurativos, olvidando que debe contextualizarse cada una de ellas y la razón por la cual considera la existencia de uno u otro error.

En virtud de lo razonado en segunda instancia, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el Tribunal de alzada, en razón al nuevo modelo constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra reflejado en la Ley Nº 439, amplía sus facultades y establece que estos Tribunales deben dejar de lado criterios formalistas arcaicos que únicamente obstaculicen el derecho del litigante de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida y en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, dispone que estos fallen en el fondo del proceso resolviendo inclusive defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como es el Tribunal de casación (instancia donde sí se exige a los recurrentes expresar con claridad y precisión el error de valoración en que hubiese incurrido el tribunal inferior), posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales, pronunciando resoluciones donde se expongan de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino, se impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que obviamente no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, pues para

que este elemento se tenga por cumplido, es suficiente con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.

De esta manera, el Tribunal de apelación al momento de analizar un recurso de apelación, conforme lo establece el art. 256 el Código Procesal Civil, simplemente debe exigir que los recurrentes expongan con claridad el agravio o perjuicio que la resolución de primera instancia le genera; es decir, debe exigir la exposición de insatisfacción ya sea total o parcial con la resolución recurrida y no demandar el cumplimiento de requerimientos formales que evitan fallar en el fondo de la controversia, constituyéndose de esta manera en un óbice del derecho de acceso a la justicia; por ende, corresponde al Tribunal de segunda instancia determinar si en el caso, existió o no errónea valoración probatoria de los elementos expresamente denunciados en apelación.

Conforme a lo ampliamente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de apelación amparado en criterios excesivamente formales, omitió considerar medios probatorios que fueron expresamente acusados de erróneamente valorados por el juez de la causa; como también transgredió el debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que corresponde anular la resolución recurrida, con la finalidad de que el citado Tribunal emita nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y en estricta correspondencia a los reclamos acusados en apelación, pues solo así se garantizará la posibilidad de control de la resolución en caso de que esta sea recurrida en casación.

De este modo, al ser evidentes los reclamos de forma acusados en esta fase recursiva, ya no resulta necesario considerar aquellos referidos al fondo de la controversia.

Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.