AS/0050/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0050/2022

Fecha: 13-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y contestacion

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandante, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Sostuvo que el Tribunal Ad quem tenía la obligación de precisar y fundamentar si los demandados actuaron en toda forma de derecho al elaborar la escritura pública

de adición de datos técnicos y rectificación de nombres y apellidos y razón social, en la Partida Nº 1580 de 10 de octubre de 1983 de Derechos Reales y la Escritura Pública Nº 630 de propiedad de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal; aspecto que fue omitido al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.

2. Alegó que de conformidad a lo establecido en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado y arts. 55 y 56 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, existe prohibición de transferir bienes del Estado; en ese contexto, denunció la infracción de una norma jurídica imperativa y, por ende, de orden público, por lo que el contrato caería dentro de la sanción establecida en el art. 549.3 del Código Civil, causales que fueron acreditadas con: 1) Transferencia en favor de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro realizada mediante Ley Nº 557 de 6 de junio de 1983; 2) Escritura Nº 630/1983 cuya clausula segunda en su última parte demuestra la adquisición realizada por la entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa y patrimonio propio, reconocidos y tutelados por el Estado; 3) Balances de las gestiones 1991 a 1994 donde figura como activo fijo el inmueble de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro; 4) Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; 5) Ley 4121 de 13 de noviembre de 2009; 6) Escritura Pública Nº 980/2009; 6) Informes y certificaciones del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE”; y, 7) Confesiones provocadas.

3. Acusó que el Tribunal de alzada no explicó la razón y menos fundamentó del porque el inmueble adquirido por la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro no pertenece al Estado desde 1983, toda vez que esta adquisición fue realizada mediante Ley 557 de 6 de junio de 1983 en favor de la Agencia Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, y que de la Escritura Pública Nº 630/1983 se infiere que la adquisición no fue en favor de personas naturales colectivas dejando en completa indefensión y vulneración a MUMANAL porque la posterior transferencia realizada en favor de ésta se efectuó en cumplimiento a la Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009, normativa en virtud de la cual se confeccionó la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de noviembre, por el que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en representación del Estado boliviano transfiere el inmueble objeto del proceso en favor de MUMANAL.

4. Advirtió que la Escritura Pública Nº 630/1983 de 05 de septiembre, a la que se le otorgó una eficacia diferente a la establecida por la Ley, balances de gestiones de 1991 a 1994, Ley 4121, Ley 1732, Escritura Pública Nº 980/2009 y las confesiones

provocadas, no fueron revisadas y mucho menos valoradas por el Tribunal de Alzada, las cuales al haber sido debidamente especificadas debieron ser consideradas de acuerdo a la sana crítica; motivo por el cual denunció que el Tribunal de apelación se apartó de los marcos legales, razonabilidad y equidad, y omitió expresar la razón por la que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 no es ilícito.

5. Con relación a la legitimación de las partes, alegó que así no haya sido introducida por las partes, el juez tiene el deber de revisar de oficio la satisfacción de este presupuesto que no cumple la federación de maestros e incumplen los arts. 29. I y 35.II del Código Civil, ya que necesariamente deben tener el reconocimiento de su personería y, por ende, de su capacidad procesal.

6. Advirtió la ausencia de consideración a los fundamentos de la apelación y del análisis de la documentación, por lo que el Auto de Vista recurrido fue omitido en forma citra petita; en razón a lo expuesto acusó la vulneración de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, pues al no haberse valorado conforme a derecho toda la prueba presentada al proceso se transgredió el debido proceso y el principio de verdad material.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y, como efecto, se declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

María Elena Soria Galvarro Fernández en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, Juan Eleotz Zenteno Huarachi como Secretario Ejecutivo General de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Oruro y Elsa Jobita Callejas Sullcani en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Maestros Jubilados, por actuado que cursa de fs. 1269 a 1274 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

- El inmueble ubicado en la calle La Plata Nº 1477 entre Junín y Adolfo Mier, hoy Casa Social del Magisterio de Oruro “CASOMAOR” a partir de 1983 no cambió de titularidad en Derechos Reales, es decir que el inmueble transferido por parte del Estado boliviano en favor de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social de Magisterio Fiscal de Oruro, transferencia efectuada por el Ministerio de Finanzas plasmado a través de la Escritura Pública Nº 630 de 05 de septiembre de 1983 y por el Certificado Treintañal de fs. 141 y vta., acreditan que desde 1983 al presente el Estado boliviano dejó de ser propietario del bien inmueble referido; extremo que no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que no existe razón

para que el bien inmueble tenga otros propietarios, motivo por el cual la Escritura Publica Nº 630 de 5 de septiembre de 1983, fue valorada de acuerdo a la sana crítica, logicidad, interpretación científica y prudente criterio de los juzgadores, otorgándoles la calidad de prueba material suficiente para llegar al convencimiento y declarar improbada la demanda principal máxime cuando los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba.

- La parte actora no demostró ni fundamentó las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, no existiendo norma jurídica imperativa que se hubiera infringido, al margen de que esa acusación no es causal de casación en el fondo, con relación a la errónea interpretación de la norma, de ahí que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal y no se fundamenta conforme el art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil.

- El Estado boliviano desde 1983 ya no es propietario del lote de terreno, por lo que tampoco la MUMANAL es propietaria del mismo, ya que este pertenece a todo el Magisterio de Oruro; por tanto, si la parte actora no acreditó los hechos en que sustentó su pretensión, no pueden acusar indefensión y mucho menos denunciar errónea interpretación de la norma o errónea aplicación.

- La Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009 no puede ser valorada como prueba, ya que esta debe ser aplicada e interpretada conforme a derecho; de igual forma, la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre que fue otorgado en aplicación de la Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009 acredita que el bien inmueble objeto del proceso fue transferido sin que el Ministerio de Economía y Finanzas tenga derecho propietario registrado en Derechos Reales, por lo que la transferencia fue efectuada de forma ilegal.

- La SCP Nº 0467/2013 de 10 de abril que fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de inconstitucionalidad abstracta, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 6 de la Ley 4121 de 13 de noviembre de 2009, por lo que la minuta de 28 de noviembre de 2011 y la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre de 2011 no surtirían efecto legal.

- Las leyes se aplican y son de cumplimiento obligatorio, por ende, la parte actora no pudo haber acusado la errónea valoración de la Ley y menos solicitar la aplicación de reglas de sana crítica; las demás pruebas documentales, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, fueron sometidas conforme a lo previsto por el art. 145.II del Código Procesal Civil; del mismo modo, las confesiones provocadas al no ser coherentes con las pruebas documentales, porque son contradictorias, es que estas resultan impertinentes e irrelevantes con el objeto del proceso.

- La legitimación procesal para iniciar y proseguir hasta su conclusión la demanda de adición de datos técnicos, adición y rectificación de nombre y apellidos y cambio de razón social, radica fundamentalmente en que la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Oruro y la Federación Departamental de Maestros Jubilados de Oruro tienen derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso desde el registro en Derechos Reales de la Partida Nº1580 del Libro de Propiedades de la Capital de 1983 actualmente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0030850.

- El Auto de Vista recurrido no fue pronunciado de forma citra petita, ya que esta resolución deviene del cumplimiento del debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación, motivación y congruencia.

- No es evidente la transgresión de la Ley Nº 1732, pues esta fue abrogada por la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, por lo que el argumento de pretender hacer valer una ley abrogada no se justifica ni tiene fundamento legal, más aún cuando esta fue promulgada antes que se emita y suscriba la minuta de transferencia a título oneroso del bien inmueble entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en su condición de propietario a favor de la Mutualidad del Magisterio Nacional MUMANAL, que data de 01 de diciembre de 2011, así como de la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre, por lo que estas fueron emitidos con base en una ley abrogada.

- No se transgredió el principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de apelación estableció que toda la prueba documental fue analizada y valorada conforme a derecho en la Sentencia Nº 89/2022, llegando al pleno convencimiento de la verdad material, por tanto, si confirmó la sentencia de primer grado fue porque no se advirtió la vulneración del debido proceso.

Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.