V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 319 y 338); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. En cuanto al recurso del Ministerio Público.
En el único motivo, refiere que la Sentencia declaró absuelto al imputado Erwin Gustavo Romero Ortíz, sin aplicar de manera correcta las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas; ante lo cual, el Auto de Vista haría vista ciega realizando una fundamentación tergiversada; por esos argumentos, se hubiera vulnerado el principio de legalidad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales de la salud y dignidad de la sociedad.
Respecto de la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de junio, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, del que se limita a simplemente mencionarlo, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la fundamentación de la resolución del Tribunal de alzada respecto del mismo siendo que se limita a mencionarlo, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria al precedente; por lo que, no se advierte la observancia al deber de precisar la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente. Así también, respecto de los requisitos de flexibilización, el recurrente se limita a señalar que se vulneró el principio de legalidad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales de la salud y dignidad de la sociedad, sin explicar cómo dichos principios y derechos fueron infringidos por el Tribunal de alzada siendo que no hace referencia a qué parte de la fundamentación de dicha resolución fuera vulneradora; asimismo, no se explicó el resultado dañoso emergente del defecto en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, se observa que la parte recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización; por tanto, este recurso resulta inadmisible.
III.2. Recurso de Dante Romero Ortíz.
Con relación al único motivo, refiere que el Auto de Visa con relación a la denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP argumentaría que el apelante no dijo nada sobre el punto en cuestión; y, además, que se debió denunciar el supuesto defecto en el momento procesal oportuno; al respecto, hace referencia a los arts. 51, 52, 55, 56 y 57 del Decreto Supremo 3838 (El SITEC), normativa que no hubieran sido tomada en cuenta por la Sentencia, motivos por los cuales, señala que en casación, ante la existencia de defectos que afectan el orden público y la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso, se debe corregir de oficio por parte del Tribunal de casación. Asimismo, hace referencia a la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al valorar un dictamen sin la existencia la designación de un perito y un acta de citación.
Con relación a la denuncia planteada invoca las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0207/2018-S de 23 de mayo, 0731/2010-R de 26 de julio, 0242/2011-R de 16 de marzo, 0450/2012 de 29 de junio, 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, 0731/2010-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran a los alcances del art. 416 del CPP, de lo que se advierte que no invocó precedente contradictorio válido a efectos de establecer la existencia de los requisitos de admisión previstos en los arts. 406 y 417 del CPP, siendo que no invoca ningún Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica y/o un Auto de Vista emergente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de algún Distrito del país.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir que la Sentencia incumplió arts. 51, 52, 55, 56 y 57 del Decreto Supremo 3838 y que existió los defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; y sobre el inc. 4) el Auto de Vista únicamente le hubiera dicho que el apelante no dijo nada sobre el punto en cuestión; y, además, que se debió denunciar el supuesto defecto en el momento procesal oportuno, sin precisar cómo éste supuesto defecto vulneraría los derechos y/o garantías mencionados; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando este recurso inadmisible.
