CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los agravios deducidos en apelación, los cuales están orientados a cuestionar la falta de valoración probatoria, declarando incorrectamente la inadmisibilidad del mismo.
De los antecedentes del proceso, se puede advertir que el demandante Nilson Mauricio Crespo Chávez inició proceso ordinario de usucapión contra María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, argumentando que se encuentra en posesión pacífica, continua e ininterrumpida del terreno objeto de litis desde el año 2010, lugar en el que junto a su familia después de realizar varias mejoras, llegaron a construir su vivienda.
Admitido el proceso, María Laida Pardo Antelo a tiempo de responder negativamente la demanda, opuso excepción previa de conciliación, argumentando que ante la ocupación ilegal de su propiedad por parte del demandante y otras personas, inició proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que derivó en la suscripción de un documento de trasferencia del inmueble objeto de litis.
Excepción que fue declarada probada por el Juez de primera instancia mediante el Auto Definitivo N° 32/2022 de 16 de febrero, argumentando que dentro de un proceso anterior de interdicto de recobrar la posesión deducido por la demandada, se llegó a suscribir un acuerdo conciliatorio con 56 personas aproximadamente, entre los cuales se encuentra el recurrente, acuerdo que si bien no se encuentra aprobado, empero derivó en la firma de un documento privado de compraventa del terreno, hoy demandado de usucapión, conforme el documento de 05 de abril del 2018, por el que María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca transfirió el derecho propietario sobre el lote a favor del demandante Nilson Mauricio Crespo Chávez.
Ahora bien, siendo ese el fundamento del Juez A quo para declarar probada la excepción de conciliación, se entiende que esos eran los argumentos a ser rebatidos por el recurrente en su recurso de apelación, sin embargo y de la revisión del mismo, se tiene que estuvo orientado a cuestionar: La falta de valoración probatoria referida a su fotocopia de cédula de identidad por la que acreditó que su domicilio está fijado en el barrio Edmundo Vaca Medrano hace más de 11 años; que demostró la ubicación exacta del terreno a través del plano presentado; las mejoras introducidas, que el mismo al presente cuenta con servicios básicos; su posesión también se demostró a través de la declaración notarial voluntaria y las imágenes satelitales presentadas al igual que por el pago de servicios básicos hace 12 años atrás y por la declaración testifical del gerente general de ENDE, Edgar Freddy Caero Ayala; agravios que, evidentemente y conforme advirtió el Tribunal de apelación, resultan ajenos a los fundamentos del Auto Definitivo impugnado que tuvo como sustento el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en un proceso anterior, conforme la literal de fs. 54 a 77.
Bajo ese marco, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación denunciada, debido a que el Tribunal de segunda instancia luego de identificar los agravios denunciados en el recurso de apelación, advirtió que los mismos se encontraban orientados a reclamar falta de valoración probatoria referidos a la posesión ejercida sobre el inmueble y no los argumentos sobre los que se sustentó el Auto impugnado que recaen sobre el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en un anterior proceso, determinando en mérito a ello la inadmisibilidad del mismo conforme prevé el art. 218.II num. 1. Inc. b) del Código Procesal Civil, debido al incumplimiento del recurso interpuesto de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que prevé: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” que básicamente se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, estableciéndose con esto el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
De los fundamentos expuestos, se tiene, que Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, en ningún momento ingresó a considerar el fondo del problema, es decir, la decisión asumida por el Juez de la causa en el Auto Definitivo por el que se declaró probada la excepción previa de conciliación, está limitada únicamente a analizar si la impugnación deducida de fs. 125 a 127 contra el Auto N° 32/2022 de 16 de febrero, cumplía o no con los requisitos de admisibilidad; y al advertir el incumplimiento con lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, lo declaró inadmisible, motivo que restringe cualquier pronunciamiento respecto a la consideración de los agravios denunciados en el recurso de apelación.
En ese entendido, correspondía al recurrente orientar sus agravios de casación en la forma, para demostrar que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no era evidente, es decir en acreditar que su recurso de apelación sí contenía una expresión de agravios, sin embargo y lejos de dicho argumento, el recurrente se limitó nuevamente a reclamar la falta de valoración probatoria sobre la posesión ejercida sobre el inmueble, que no fue sujeto de análisis en segunda instancia, como se señaló supra.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
