AS/0060/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0060/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Isabel Julia Vargas Limachi, según memorial de fs. 44 a 49, subsanado de fs. 58 a 61 vta., y de fs. 63 a 65, inició el proceso ordinario resolución de contrato de compraventa, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios contra Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca, Edwin Germán Choque Limachi, María Elena Vargas Limachi y Estanislao Milton Fernández Limachi, quienes una vez citados, la primera, por escrito de fs. 124 a 125, se apersonó y promovió incidente de nulidad de citación; luego, mediante Auto de 13 de mayo de 2019 que cursa a fs. 151, se declaró rebeldes a los siguientes dos últimos y a fs. 246 se declaró la rebeldía del codemandado Estanislao Milton Fernández Limachi; posteriormente, Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca por escrito de fs. 274 a 282, asumió defensa en el estado en que se encontraba la causa y opuso excepción perentoria de prescripción. Estanislao Milton Fernández Limachi representado por Ana María Castañeta Yujra, por nota de fs. 287 a 293 vta., purgó rebeldía y opuso prescripción de la causa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 202/2021 de 30 de abril, que sale de fs. 345 a 350 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA con relación a la resolución de contrato y nulidad por simulación de contrato e IMPROBADAS respecto al pago de daños y perjuicios y la excepción interpuesta por Estanislao Milton Fernández Limachi y Francisca Catalina Vargas de Villca. Asumiendo declarar resuelto el contrato de 12 de diciembre de 2006, asimismo declaró como simulado y nulo el contrato contenido en la minuta de 13 de diciembre de 2006, disponiendo la cancelación de su inscripción en la Oficina de Derechos Reales., asimismo dispuso la devolución de $us.13.000 en favor de Francisca Catalina Vargas de Villca, por parte de Edwin Germán Choque Limachi y los herederos de Francisca Limachi de Choque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisca Catalina Vargas Limachi, mediante memorial visible de fs. 355 a 369, y por Isabel Julia Vargas Limachi, conforme al escrito de fs. 381 a 382; la adhesión de Edwin Germán Choque Limachi, Estanislao Milton Fernández Limachi y María Elena Vargas Limachi, mediante nota a fs. 388; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 320/2022 de 02 de agosto, corriente de fs. 427 a 434, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 202/2022 de 30 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de resolución del contrato a fs. 4, e IMPROBADA la nulidad por simulación del documento de 13 de diciembre de 2006.

Con los argumentos siguientes:

Recurso de apelación de Francisca Catalina Vargas.

a. En cuanto a la notificación en un domicilio que no le corresponde, el mismo no guarda relación con el actual proceso, puesto que en audiencia preliminar se debió sanear el proceso. Los cargos presentados por la recurrente no son coherentes con la decisión apelada, ya que las acusaciones debieron hacerse conocer en la instancia correspondiente.

b. En lo que concierne a la falta de motivación y fundamentación, consideró que la decisión impugnada se adecúa a los lineamientos dispuestos por el legislador, conforme establece el art. 213 del Código Procesal Civil; no obstante, la presunta irregularidad del pago del precio será esbozada en el punto siguiente. Asimismo, refirió que la improponibilidad objetiva de la pretensión no resulta congruente con el escenario procesal, al estar precluido, ya que no se podría declarar la improponibilidad en fase de recursos.

c. Sobre la falta del pago del saldo del precio de la venta descrito en el contrato de 12 de diciembre de 2006, consideró que las literales salientes a fs. 118 y 268, debieron ser objeto de análisis y valoración: el primer documento fue suscrito el 13 de marzo de 2007, mediante el cual se acredita que se canceló la suma de $us.5.000 a Edwin Germán Choque Limachi y Milton Estanislao Fernández Limachi, quedando un saldo de $us.4.000; asimismo, cursa el documento a fs. 118 de 4 de abril de 2007, en el que consta el pago de $us.7.000. No consta elementos de prueba que desvirtúen o cuestionen los referidos medios de pago, más cuando a fs. 227 obra el escrito de Estanislao Milton Fernández Limachi que confirma que no existe saldo pendiente. En cuanto al pago a favor de los herederos, se encontraban legitimados para recibir el pago: Edwin Germán Choque tiene la calidad de parte y heredero, por lo que corresponde a la demandante acudir a la vía llamada por ley.

d. Sobre la acción de simulación de contrato, menciona que entre Francisca Limachi Vda. de Choque, Edwin Germán Choque Limachi y Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca se celebró un contrato de venta sobre el inmueble el 12 de diciembre de 2006 por el monto de $us.22.000, pagándose en ese momento la suma de $us.13.000, quedando un saldo de $us.9.000. Asimismo, cursa la minuta de 13 de diciembre de 2006, por el monto de Bs.80.000, con similar dato al documento de 12 de diciembre de 2006. Lo que encuadra en la simulación relativa, puesto que se tiene dos negocios jurídicos sobre un mismo objeto; sin embargo, consta el pago efectuado sobre la transferencia en el documento con precio real (contradocumento), por ello el documento simulado (minuta) no contraviene derecho de las partes.

e. En lo referente a la excepción de prescripción, expuso que la A quo no ingresó a considerar el fondo de la excepción por la falta de cumplimiento de sus presupuestos. La parte apelante no postuló la excepción en la etapa procesal que conviene, la expuso como sobreviniente. El medio planteado debió ceñirse al art. 127.III del Código Procesal Civil, la excepción se fundó en prueba preconstituida, dirigida al fondo de la causa, empero no se describió el hecho nuevo, el cual debe ser posterior a la demanda.

Sobre el recurso de apelación de Julia Vargas Limachi.

a. En lo referente al no haberse acogido los daños y perjuicios, se considera que el peso de la prueba recae en la demandante y en el caso de autos no se ha demostrado con prueba idónea el daño.

El citado Auto de Vista mereció la complementación saliente a fs. 443 en sentido de aclarar la parte dispositiva del fallo en la que sustrae la frase: “desde la disposición de la emisión del mandamiento de apremio los montos han variado substancialmente, estableciendo un como de cumplimiento que no es real”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Julia Vargas Limachi, según memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., recurso que es objeto de análisis respecto a los cargos presentados.