AS/0060/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0060/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a considerar el contenido del recurso de casación, corresponde señalar que la recurrente luego de formular su recurso de casación de fs. 445 a 446 vta., presentó su escrito con el rótulo de “ratifica y amplía recurso de casación”, así consta en folios 450 a 453. Se aclara que el mismo no será considerado, conforme a la previsión contenida en la última parte del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

1) La recurrente acusa que en el recurso de apelación de Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca se postularon siete agravios, los que no fueron respondidos en su totalidad, por considerarse que operó la preclusión.

Se entiende que no todos los actos son recurribles, este aspecto se enmarca en la legitimación para recurrir y en la naturaleza de la resolución que se pretende impugnar.

La limitación al recurso se encuentra descrita por la Ley procesal que determina los límites al sistema de impugnación. En la jurisprudencia constitucional podemos apreciar la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 0437 de 4 de junio de 2007, en ella se estableció que: “El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir”.

En la doctrina del derecho procesal se conoce el principio de la personalidad del agravio, inmerso en nuestro sistema procesal como la legitimación para recurrir, mediante el cual se entiende que la postulación de un recurso comprende que el perjuicio debe afectar a la parte perjudicada con la resolución judicial pronunciada en el proceso. Esto quiere decir que un acto de postulación puede ser o no acogida y esa situación procesal puede afectar al contrario o al que postuló la solicitud. Si en la respuesta de la Juez se otorga lugar, se entiende que afecta al oponente; en cambio, si es rechazada, se entiende que afecta al solicitante.

En el Auto Supremo Nº 105/2018, de 09 de abril, se expresó que: “Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación…”.

Conforme con el principio dispositivo descrito en el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, que orienta en sentido de que el proceso se construye en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos procesales en la tutela jurisdiccional, el poder de disposición se encuentra ligado al sujeto que efectúa el acto de postulación procesal, sea demanda, excepción o un recurso. Estos actos procesales tienen a su titular que los generó, y estos son los que tienen el poder de disposición sobre el determinado acto procesal, es decir, que en caso de que se omita alguna pretensión, es el titular de ese acto de postulación (demanda, excepción o recurso) quien puede reclamar sobre la omisión. Esa titularidad no legitima al oponente a fundar derecho o un agravio en un recurso, sobre la actividad que corresponde al oponente. La contraparte tiene derecho a impugnar el acto procesal, si es que el mismo resulta contrario a sus intereses, pero debe hacerlo sobre la base de lo decidido, es decir, sobre el argumento en que se fundó para revertir la decisión.

No se podrá cuestionar una decisión judicial por omisión basado en la respuesta dada a los planteamientos de quien no los efectuó. La omisión de considerar uno u otros agravios, solo legitima a quien postuló el acto, y no al oponente. Puesto que, conforme al principio dispositivo, es el titular que generó el acto, quien puede efectuar el cuestionamiento de la omisión. El oponente, en caso de que la decisión le haya sido desfavorable, puede impugnar la resolución judicial sobre el argumento que emitió la Juez para revertir la decisión impugnada.

Consiguientemente, el hecho de que, en el recurso de apelación presentado por Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, no se hayan absuelto todos los agravios que esta hubiera postulado, no afectan a su oponente (Julia Isabel Vargas Limachi), por carecer esta de legitimación procesal para cuestionar el mismo. Criterio que se emite sobre la base del art. 272.I del Código Procesal Civil, que establece la legitimación para recurrir.

2) En cuanto a que el cuarto agravio descrito en el recurso de apelación sobre la valoración de la prueba de fs. 118 y 268, describe que el documento del 4 de abril de 2007 fue introducido de manera legal y el de 13 de marzo de 2007 de manera ilegal e inoportunamente, conforme se revisa la Sentencia en el considerando III (prueba presentada por Francisca Catalina Vargas de Villca).

Antes de analizar el agravio, corresponde señalar que, de acuerdo con la redacción del recurso de casación, la recurrente asume que el documento de 4 de abril fue introducido legalmente, respecto al cual no existe inconveniente alguno.

El agravio se funda en que la Sentencia, en el considerando III, hubiera determinado que el documento de 13 de marzo de 2007 se ha introducido de manera ilegal.

Al respecto, corresponde señalar que en la Sentencia pronunciada el 30 de abril de 2021, se tiene que, en la descripción de los medios de prueba, en el considerando II, la Juez señaló: “1. A fs. 208 (debió decir 268) cursa Recibo de Dinero manuscrito de fecha 13 de marzo de 2007 firmado por Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque, por el cual (…) los señalados reciben la suma de $us.5.000 en calidad de pago por el bien inmueble saldando la suma de $us.4.000 cuyo valor probatorio es dado por el art. 1311 del Código Civil que hace plena prueba”. Con el texto transcrito, no se evidencia que en Sentencia se hubiera excluido el referido medio de prueba por ser admitido de manera ilegal, no existió una calificación en ese sentido. Al contrario, dicho medio de prueba fue aceptada por la Juez.

3. Sobre el referido medio de prueba (documento de 13 de marzo de 2007), insiste la recurrente, en sentido de que la literal a fs. 268 no está en la obligación objeto de la litis, puesto que no fue introducida de manera legal, entendiendo que los registros y papeles domésticos no sirven de documentos en favor de quien los ha escrito, hacen fe contra su autor siempre que enuncien formalmente un pago, así lo establece el art. 1308 del Código Civil. El citado recibo no describe de quién proviene el pago, da a entender que se refiere a otro negocio jurídico, entre las partes suscribientes, y en conformidad con el art. 523 de Código Civil, no tiene valor alguno para demostrar el pago del saldo del precio de la venta del inmueble.

Corresponde señalar que la introducción del recibo de fs. 268, fue adjuntada al proceso mediante el memorial que cursa de fs. 274 a 282, escrito en el cual la demandada indicó que efectuó los respectivos pagos que corresponde al saldo de precio de la venta de inmueble, el cual fue admitido en Sentencia, así consta en el considerando III de la citada decisión.

La recurrente pretende calificar a la literal a fs. 268 como un recibo y sustraerle los efectos que el Tribunal de alzada hubiera otorgado en el Auto de Vista. En ese entendido, corresponde señalar que el art. 1308 del Código Civil, establece: “(REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS).- I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito. II. Hacen fe contra su autor: 1. Siempre que enuncien formalmente un pago recibido. 2. Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación”. La primera parte de la norma señala que el recibo y el papel doméstico no sirve de documento en favor de quien los ha escrito, sino que hacen fe contra su autor siempre que determine un pago recibido. Esta nomenclatura jurídica obedece al apotegma de que nadie puede otorgarse un título probatorio. Es decir, que un papel doméstico no puede generar convicción en favor de sí mismo, favorece a quien no participa en el acto, o sea siempre debe ser favorable a otra persona distinta del suscribiente.

Ahora, de la revisión de la literal saliente a fs. 268, el mismo señala que es un recibo de dinero, menciona que Edwin Germán Choque Limachi y Estanislao Milton Fernández, recibieron la suma de dólares norteamericanos 5.000.- en calidad de pago por el bien inmueble, en fecha 13 de marzo de 2007, firmando ambas personas. En esta literal no firma la demandada Francisca Catalina Vargas Limachi, sin embargo, se aclara que el mismo resulta ser en su favor, puesto que al no describir su participación en el referido recibo se entiende que lo hicieron en calidad de herederos de la que en vida fue Francisca Limachi de Choque, la que participó como vendedora del inmueble en el documento de 12 de diciembre de 2006.

Para considerar válido el recibo a fs. 268 de 13 de marzo de 2007, el Auto de Vista consideró a los suscribientes (Edwin Germán Choque Limachi y Estanislao Milton Fernández Limachi) como herederos de Francisca Limachi de Choque, dicha calificación no fue objetada por la recurrente, manteniéndose válida esa situación jurídica, en conformidad del art. 524 del Código Civil, al ser los herederos quienes recibieron el pago a cuenta de su causante.

Cuando se efectúa la apreciación de la prueba, se debe efectuar un análisis individual de cada medio de prueba y luego conjuncionarla con el resto de los medios de prueba, así lo determina el art. 145.II de Código Procesal Civil, tal como se describe en la doctrina aplicable al caso, desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, en ella se afirmó que los principios que rigen la actividad probatoria se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y de manera aislada.

En ese entendido, se tiene que Francisca Limachi de Choque transfirió la propiedad de un bien inmueble (objeto de la litis) en favor de Francisca Catalina Vargas Limachi de Villca, mediante documento privado de 12 de diciembre de 2006, por la suma de $us.22.000, pagando la compradora en el momento del negocio jurídico el monto de $us.13.000, quedando un saldo de $us.9.000 a ser pagado hasta el 13 de febrero de 2007. Se entiende que el recibo de pago que cursa a fs. 268 es uno por concepto de la venta del inmueble descrito en el documento privado de 12 de diciembre de 2006, ya que en el recibo se señala que es por el pago por el bien inmueble, en obrados solo consta un negocio jurídico referente a la venta del inmueble objeto de la litis. No consta otra operación jurídica entre la demandada Francisca Catalina Vargas Limachi y los señores Estanislao Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque Limachi. Siendo suficiente lo argumentado para considerar que el recibo a fs. 268 es pertinente al pago del saldo de la venta.

Se aclara que el recibo lo suscriben Estanislao Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque Limachi, si bien no explican que es en favor de la codemandada Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, se entiende que esta al adjuntar tal recibo lo hace en calidad de beneficiaria y acreedora del mismo, y lo relaciona con el contrato de venta del inmueble. El documento no fue suscrito unilateralmente por Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, como para que sea considerado un papel doméstico que favorezca a esta; al contrario, fue suscrito por los herederos de Francisca Limachi de Choque.

Por consiguiente, no se advierte infracción al art. 1308 de Código Civil.

Al margen de ello, el escrito de fs. 287 a 293 vta., en donde el codemandado Estanislao Milton Fernández Limachi, mediante su apoderada, describe el monto de dinero por el concepto de la venta del inmueble que realizó su progenitora ha sido pagado en su totalidad. Así como también considerar el escrito de la adhesión a la respuesta de la apelación a fs. 388, presentado por Estanislao Milton Fernández Limachi y María Elena Vargas Limachi Vda. de Villca (herederos de la vendedora), en cuyo contenido se adhieren a los términos que presentó Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, quien se opone al planteo de Julia Isabel Vargas Limachi.

4) Respecto a la denuncia de que en el documento de fs. 19 a 20 reiterado de fs. 118 a 119, referente a un documento privado con reconocimiento de firmas, celebrado entre Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca y Estanislao Milton Fernández Limachi, en la cláusula primera se describe que la compradora hubiera adquirido el bien objeto de litis y efectuado el pago de $us.7.000 a Estanislao Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque Limachi y, sin embargo, en la cláusula segunda se menciona que solo el primero hubiera recibido la suma de $us.3.500 no existiendo la participación de Edwin Germán Coque Limachi, con mejor criterio la Juez emitió Sentencia.

Sobre este agravio, corresponde señalar que el documento que cursa de fs. 118 a 119, refiere que Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca, hubiera entregado la suma de $us. 7.000 en favor de Estanislao Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque Limachi. Si bien en el documento se hace referencia a que Estanislao Milton Fernández Limachi recibió la suma de $us.3.500, y el otro monto lo hubiera recibido Edwin Germán Choque Limachi; empero, este último no ha participado de la suscripción del contrato.

Pese a ello se debe considerar dos aspectos:

a) El Auto de Vista estimó que el negocio jurídico del contrato de venta, fue celebrado por dos copropietarios, Francisca Limachi de Choque y Edwin Germán Choque Limachi en condición de vendedores y Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca en calidad de compradora: en el fundamento que sale a fs. 431 vta., se establece que el Tribunal de alzada estimó la legitimación para solicitar el pago, en dos porciones, una la que corresponde a Edwin Germán Choque Limachi (copropietario y vendedor) y otra que corresponde a los herederos de Francisca Limachi de Choque (copropietaria y vendedora).

Ello implica que el Tribunal de alzada estableció que la prestación pendiente (pago por concepto del saldo de precio de la venta del inmueble) es una prestación divisible. Dicha conclusión no fue cuestionada en el recurso de casación, por lo que el criterio asumido por el Ad quem se mantiene intacto sobre ese punto.

b) La resolución judicial puede asumir distintas formas cuando se trata de resolver los problemas jurídicos de las partes, para ello cada pretensión debe ser sustentada por la autoridad judicial que resuelve la controversia. Cada argumento descrito por la autoridad judicial se entiende que es el sustento de su postura para definir la controversia. Ante esa situación, la disconformidad de una de las partes con la decisión asumida, la misma puede ser impugnada haciendo conocer defectos de forma con la que se va a buscar la anulación de la resolución o en su caso puede cuestionar o atacar los argumentos de fondo para buscar la corrección del argumento y lo asumido por la autoridad judicial. En ambos casos, se debe cuestionar el argumento de la autoridad judicial que ha resuelto la controversia. Salvo que exista un argumento mayor o primigenio para considerar con carácter previo el análisis sobre el fundamento de la resolución que se impugna, situación que se da únicamente en casos donde una de las pretensiones debe dilucidarse de forma previa a la cuestión impugnada.

El argumento referente a la que ambos vendedores tienen derecho a pago: tanto Edwin Germán Choque Limachi tiene derecho al cobro del saldo por la parte que le corresponde, y que también los herederos de Francisca Limachi de Choque tienen el derecho al cobro del saldo adeudado por la venta del inmueble sobre la porción que correspondía a la causante. Se reitera que ese argumento de Tribunal de alzada no fue impugnado, pese a ser uno esencial para definir la controversia en el caso presente.

En el Auto de Vista se estimó que el pago fue efectuado en el monto de $us. 7.000, de los cuales Estanislao Milton Fernández Limachi recibió la suma de $us.3.500.- se entiende que lo hizo en calidad de heredero, así lo reconoció la actora en su escrito a fs. 301 vta., la demandante no ha acreditado que tiene legitimación para efectuar reclamo sobre la porción que le corresponde a Edwin Germán Choque Limachi, puesto que el Tribunal de alzada estimó que la prestación resulta divisible, en razón de tal aspecto asumió que existen dos vendedores y cada uno de ellos tienen el derecho a pago del saldo del precio de la venta del inmueble en la porción que les corresponde (en el caso de Francisca Limachi de Choque, sus herederos).

De acuerdo con el art. 291 del Código Civil, el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida y el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. Asimismo, el art. 292 del sustantivo de la materia, señala que la controversia entre el deudor y el comprador. Por su parte, el art. 297 del sustantivo de la materia señala: “I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez”.

De la descripción normativa señala precedentemente, se establece que el pago de una obligación se la debe efectuar en favor del acreedor. Si el Auto de Vista consideró que el saldo del pago del precio es una acreencia que primigeniamente correspondía a dos copropietarios (vendedores), en su ejecución asumió que cada copropietario tiene legitimación para pedir el pago de su cuota, o sea, de su porción. Determinó que la acreencia es divisible En ese escenario, la porción que correspondía a Francisca Limachi de Choque fue pagado en su totalidad, conforme se aprecia por el recibo de 13 de marzo de 2007, por la suma de $us. 5.000, entendiendo que $us. 2.500.- (50% del pago) fue en favor del heredero de la vendedora Francisca Limachi de Choque y, posteriormente, según el documento de 04 de abril de 2007 (fs. 118 a 119), donde participó Estanislao Milton Fernández Limachi en su condición de heredero de la vendedora Francisca Limachi de Choque, también recibió la suma de $us. 3.500.

La recurrente apunta a que en el documento de 04 de abril de 2007 no firmó Edwin Germán Choque Limachi, que inicialmente fue copropietario y vendedor del inmueble. Por tal situación, el Ad quem calificó al saldo del pago del precio de la venta del inmueble como una prestación divisible, considerando que cada uno de los vendedores tiene derecho al pago de su porción. Si dicho argumento no fue cuestionado por la recurrente, se entiende que el pago a los herederos de Francisca Limachi de Choque fue cabal, no teniendo legitimación para solicitar el pago que corresponde a la cuota que pertenece a Edwin Germán Choque Limachi.

Por lo que la recurrente no acreditó su legitimación para reclamar sobre los derechos de Edwin Germán Choque Limachi, ya que, se reitera, que el Tribunal de alzada asumió que cada vendedor tenía derecho al pago por la porción que a cada uno les corresponde.

Por lo expuesto, no se evidencia infracción de normas o errónea apreciación de las pruebas, que fue descrita en el recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación de Francisca Catalina Vargas Limachi.

En cuanto a la carencia de agravios, se considera haberse admitido el recurso conforme determina la orientación dispuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1, no constituye en una decisión vinculante al caso de autos.

En cuanto al cumplimiento de la entrega del inmueble, la misma no formó parte del debate procesal. Por lo tanto, resulta impertinente su consideración.

El Auto Supremo Nº 348/2018, no constituye un precedente al caso de autos, que pueda determinar la autovinculatoriedad de esta Sala.

Se asume que Estanislao Milton Fernández Limachi, afirmó que se ha pagado la totalidad de la deuda.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.