CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lucio Arévalo Ríos por sí y en representación de Elizabeth Quispe Moscoso con base en el escrito cursante de fs. 19 a 21, reiterado y subsanado a fs. 25 y vta., y a fs. 28, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato, de compraventa de un departamento en propiedad horizontal, pago de mejoras realizadas, daños y perjuicios dirigido contra Eloy Arévalo Ríos, quien mediante memorial de fs. 60 a 62, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2022 de 10 de agosto, obrante de fs. 228 a 236, donde la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de un departamento en propiedad horizontal, PROBADAS las pretensiones de pago de mejoras y daños y perjuicios, con condenación de costas y costos al demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Eloy Arévalo Ríos, mediante memorial de fs. 239 a 244, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 350/2022 de 18 de octubre, de fs. 262 a 264, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos:
Refirió que el inmueble no contaba con documentos inherentes a una propiedad horizontal al momento de haberse efectuado la venta y ese aspecto era de conocimiento de los compradores, sin embargo, fue asumido como una obligación por el vendedor conforme se establece en la cláusula cuarta, que hace referencia al correspondiente saneamiento de ley, mediante los trámites respectivos para la aprobación de los planos de todo el inmueble, garantizando el libre cambio de nombre a favor de los compradores con el uso de un paso común hasta el acceso del departamento, el Tribunal de alzada corroboró que no es evidente lo denunciado, al haberse interpretado el contrato en Sentencia de conformidad a la voluntad de las partes contratantes, y;
Denunció errónea valoración de la prueba y omisión por parte del A quo; el Tribunal de alzada indicó que dicho extremo no es evidente, por cuanto la documental aludida como incorrectamente valorada y/u omitida en su valoración, no desvirtúa la obligación del recurrente de entregar documentos saneados de su inmueble en propiedad horizontal, tampoco acreditó la suscripción de la minuta de transferencia cumpliendo así con las obligaciones asumidas en la cláusula segunda y cuarta del documento que sale de fs. 1 a 2; como también, señaló que, de la revisión del memorial de respuesta a la demanda, así como las actas de audiencia preliminar obrante de fs. 146 a 148 vta., donde se fijaron los puntos de hecho a probar y el objeto de la prueba, se advirtió que el recurrente no denunció que los compradores no cancelaron la suma de $us. 10.000 y menos solicitó se establezca como punto de hecho a probar el cumplimiento del pago, habiendo consentido tal situación al momento de responder a la demanda y haberse fijado el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar para las partes, haciendo referencia a lo manifestado por la Juez A quo, se tiene por acreditado que el vendedor recibió la suma acordada por la trasferencia al no haber refutado u objetado dicha situación y corroborado por el Ad quem.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 278 a 282, interpuesto por Eloy Arévalo Ríos, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
