AS/0061/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0061/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Denunció la violación de la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, porque de ninguna manera el contrato de venta de fs. 1 a 2 puede ser interpretado como un contrato de venta de un departamento en propiedad horizontal, resulta inadmisible concebir que la intención común de las partes al momento de la suscripción de dicho contrato consistía en la transferencia de un departamento en propiedad horizontal sustentado: Primero, que era de pleno conocimiento de las partes al momento de la suscripción del contrato que la construcción del inmueble en el que se encuentra el departamento no contaba con una construcción proyectada en propiedad horizontal; Segundo, que las partes tenían pleno conocimiento sobre la documentación del inmueble; y, Tercero que ofreció y produjo prueba documental como ser contrato de anticrético celebrado entre las mismas partes en fecha anterior al contrato de venta, ratifica que tenían conocimiento referente a la construcción y de la documentación del inmueble como del departamento del comprador.

Acusó la violación de los arts. 184 y 200 del Código Civil, advirtiendo la total ausencia en la descripción realizada en el tercer considerando de la resolución recurrida, en la que indica que un departamento consiste de un compartimiento en un edificio, construido con cemento armado y con previa autorización municipal que viabilice la construcción en propiedad horizontal.

Reclama errónea aplicación de los arts. 510, 514 y 515 del Código Civil, en la resolución recurrida las que han sido aplicadas como sustento legal de una interpretación literal del contrato de venta de fs. 1 a 2, valorando exclusivamente la cláusula segunda del contrato sin darse la molestia en lo más mínimo de averiguar cuál la intensión común de las partes, peor aún, considerar las circunstancias anteriores y el comportamiento a la suscripción del contrato. Siendo también evidente que la interpretación del contrato en la resolución recurrida atiende a una sola cláusula y no a la totalidad de las cláusulas del documento, ocasionando que esta interpretación genere ausencia de una comprensión a efectos de identificar de manera clara las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar. Señala también que es evidente y lógico que la intención común de las partes contratantes consistía en la transferencia de un departamento en copropiedad. Por último, refiere que la cláusula cuarta es sin lugar a dudas ambigua como lo establece el art. 511 del Código Civil.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Lucio Arévalo Ríos por sí y en representación de Elizabeth Quispe Moscoso de Arévalo, mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que el recurrente denunció la vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, esta normativa en ningún momento fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante, menos por el demandado, por lo que no fue motivo de consideración como objeto del proceso.

El recurrente no expresó de qué forma se hubiese vulnerado los arts. 184 y 200 del Código Civil, cuál la afectación material de forma clara, concreta y legítima, no expresa cuál la interpretación que debería darse a estas normas que considera vulneradas.

Manifestó la errónea aplicación de los arts. 510, 514 y 515 del Código Civil, que si bien el recurrente transcribe de manera textual dichas normas erróneamente aplicadas, no especifica en qué consiste la errónea aplicación, puesto que una cosa es la aplicación de la ley y otra es la interpretación, la errónea aplicación se produce cuando se aplica una norma que no corresponde al objeto del proceso, en cambio, errónea interpretación es cuando el juzgador aplica la norma correcta, pero interpreta de forma diferente a la expresión literal de la misma.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 278 a 282.