AS/0065/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Planteada la acción de nulidad de transferencia entre cónyuges de fs. 24 a 26, reiterada a fs. 40 y 49, subsanada a fs. 59, 64 y 75 por Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo contra Paulina Callisaya de Romero y Eugenio Antonio Romero Castro; quienes una vez citados, a tiempo de contestar negativamente, interpusieron excepciones y reconvinieron por acción negatoria de fs. 104 a 108 vta.; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto – La Paz, dictó la Sentencia Nº 699-A/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 290 a 295 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato entre cónyuges e IMPROBADA la acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo (demandantes), a través del memorial de fs. 299 a 301, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 340/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 331 a 334, que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 76). Argumentando que:

De las pruebas aportadas por los actores, se advierte que carecen de legitimación Ad causam para interponer la nulidad de contrato, ya que los únicos que pueden accionar tal pretensión son los suscribientes del contrato, los causahabientes y herederos, o excepcionalmente por un tercero que acredite plenamente su interés legal conforme los arts. 524 y 551 del Código Civil y de ese modo se pueda proteger un derecho subjetivo real y no meramente hipotético.

El Juez de instancia incumplió el art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que admitió la demanda sin realizar un análisis previo de admisibilidad, debiendo haber solicitado a los demandantes que acrediten su interés legal con prueba fehaciente y al no hacerlo generó perjuicio a las partes del proceso.

Los demandantes a tiempo de responder las excepciones previas, adjuntaron recibos de pagos genéricos e imprecisos (de fs.127 a 129), por lo que no acreditaron de forma fidedigna el interés legal de algún derecho subjetivo real y por consiguiente no demostraron la legitimación activa para interponer la pretensión de nulidad de contrato.

Anteriormente se tramitó un proceso de reivindicación que cuenta con calidad de cosa juzgada, lo cual no reconoce el interés legítimo de los actores para demandar la nulidad de contrato, sino que, al no haber dado cumplimiento a lo resuelto en dicha resolución, los actores se constituyen en detentadores de mala fe.

Los apelantes señalan que habrían vivido más de 18 años en el inmueble, empero sus alegatos son incongruentes con lo vertido en la inspección judicial, donde un vecino colindante señaló que en el lote demandado no vive nadie, ni cuenta con los servicios básicos y que al no ser cuestionado demostró la mala fe de los demandantes.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo de fs. 336 a 339, el mismo que se analiza.