AS/0065/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, en el que se hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley, conforme norma el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo, se tiene que ante la detección de algún vicio procesal y a efectos de asumir una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados, se deben observar las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

De antecedentes se cuenta con la Escritura Pública N° 1050/2015 de 12 de agosto cursante de fs. 68 a 70 consistente en la transferencia de un inmueble de 257 m2, ubicado en el lote N° 96, manzana D, urbanización 10 de Febrero de la ciudad de El Alto, efectuada por Eugenio Antonio Romero a favor de Paulina Callisaya de Romero (demandados).

En tal sentido, Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo pretenden la nulidad del contrato de transferencia aludido, alegando que sería nulo por la prohibición de venta entre cónyuges establecida en el art. 591 del Código Civil; asimismo, manifestaron en su escrito de demanda que ostentan la posesión del inmueble transferido por más de 20 años.

Una vez citados Eugenio Antonio Romero y Paulina Callisaya de Romero, a través del escrito de fs. 104 a 108 contestaron negativamente, interpusieron excepciones y reconvinieron por acción negatoria; manifestando en lo relevante que los actores carecen de interés legítimo, dado que no presentaron documento alguno que demuestre el derecho sobre el inmueble, de igual manera señalaron que los demandantes solo son poseedores de mala fe, de modo que sería: “… inconcebible que terceros usurpen desmesuradamente, los derechos de propiedad …”.

Tramitada así la causa, el Juez de instancia mediante la Sentencia Nº 699-A/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 290 a 295 resolvió por declarar improbada tanto la demanda de nulidad de venta entre cónyuges como la reconvención de acción negatoria, debido a que los demandantes estarían detentando el bien inmueble sin poseer ningún título que demuestre su derecho propietario y en cuanto a la acción negatoria, en vista a que los actores afirmaron no ser titulares de algún derecho sobre el inmueble en controversia.

Sin embargo, lo tramitado y resuelto en primera instancia fue anulado por el Tribunal Ad quem a través del Auto de Vista Nº 340/2022 de 22 de septiembre, ya que anuló obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en razón a que los demandantes carecerían de interés legítimo para demandar la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 1050/2015 de 12 de agosto, concluyendo a fs. 334 que: “… de acuerdo a la normativa legal vigente, doctrina y jurisprudencia, se llega a la conclusión de que los demandantes, no demostraron de forma fehaciente tener algún título que demuestre algún derecho subjetivo sobre el bien objeto de la litis, ni tampoco demostraron ser suscribientes, causahabientes, herederos o terceros con algún interés legal, por lo que carecerían de la legitimación Ad Causam para interponer la demanda origen de autos …”.

En ese contexto, los recurrentes manifiestan que por ser poseedores durante muchos años, tendrían legitimación para accionar la nulidad del contrato de transferencia sobre el inmueble poseído, ello conforme al art. 551 del Código Civil, asimismo indican que cuentan con interés legítimo, dado que el inmueble en debate lo habrían adquirido del FONVIS.

Al respecto, cabe señalar que los recurrentes no indicaron ni acreditaron en primera ni segunda instancia que su interés legítimo para demandar la nulidad devendría de una adquisición de FONVIS, de modo que no consta en obrados documento alguno que evidencie lo aseverado por estos, careciendo de sustento lo vertido.

Ahora bien, el art. 551 del Código Civil establece que: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo no radica en el hecho de que toda persona ajena al contrato pueda demandar su nulidad, sino que deriva de la acreditación objetiva de la lesión ocasionada por el acto jurídico demandado, siendo que, en los casos vinculados a los derechos reales, necesariamente el interés radica en el derecho subjetivo legítimo acreditado al inicio de cada acción, como presupuesto necesario para la admisibilidad de la demanda, debiendo en todo caso los demandantes demostrar objetivamente este extremo.

Por otra parte, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de segunda instancia se debe a que los demandantes no contarían con legitimación para accionar la nulidad de un contrato de transferencia de inmueble, ya que no acreditaron ostentar derecho propietario alguno sobre el inmueble poseído; en tal sentido, la composición del proceso no debe erigirse con vicios en la integración de las partes, dado que no es posible brindar tutela a quien no cuente con derecho para demandar o ser demandado, en ese entendido el proceso erigido con vicios en la legitimación de las partes conlleva la trasgresión al debido proceso y por ende en un defectuoso análisis de fondo del litigio, de modo que la revisión y nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem se encuentra justificada.

Lo anterior concuerda con lo orientado en el Auto Supremo N° 958/2015 – L de 14 de octubre, que señaló lo siguiente: “… presupuestos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen el mismo permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está facultado de oficio a dictar resolución de rechazo de la demanda, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz. De esto se concluye que el Juez estaba obligado a realizar un análisis de proponibilidad de la demanda en relación a los presupuestos procesales, evidenciándose la ausencia del presupuesto procesal de legitimación (ad causam) para interponer la demanda de cumplimiento de contrato, aspecto que tiene su directa incidencia en la tramitación del proceso como se fundamentó supra, por la improponibilidad subjetiva de la pretensión al carecer de derecho la demandante para interponer la presente acción, que no permitió que el proceso se inicie válidamente, resultando afectada la relación procesal y obstaculizando el examen de fondo en el caso sometido a juicio”.

En ese escenario, se entiende que para formular pretensión de nulidad de contrato vinculada a la propiedad inmueble, previamente se debe acreditar la titularidad sobre el inmueble pretendido, ya que el interés legítimo que emerge del derecho subjetivo para demandar la nulidad de un acto jurídico, no debe ser hipotético, por lo que en el caso de autos los actores no son titulares de la relación jurídica sustancial de la que se pretende su nulidad, concluyendo que la demanda debió ser rechazada in límine por su manifiesta improponibilidad, en razón a la falta de interés legítimo de los actores.

Asimismo, tomando en cuenta que el interés legítimo de quienes pretenden la nulidad de un contrato debe ser real y no hipotético, se entiende que la posesión alegada por los actores no justifica la acción de nulidad invocada, dado que como los propios recurrentes manifiestan que es posible que los poseedores puedan adquirir la propiedad a través de la usucapión, sin embargo tal situación únicamente reviste una eventualidad no acreditada o simplemente una hipótesis, que en el presente caso no llegó a concretarse, de modo que la posesión señalada por los recurrentes no acredita un derecho propietario objetivo, careciendo de ese modo de legitimidad para accionar la nulidad de contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 1050/2015 de 12 de agosto y en su mérito lo acusado deviene en infundado.

Lo expresado, es congruente con la orientación de la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 223/2020 de 19 de marzo que refirió: “… se colige que la pretendida nulidad de la Escritura Pública N° 623/1989, fue accionada por un tercero ajeno al contrato (Juan de Dios Maita Arce), en ese entendido el reconvencionista en caso de tener interés legítimo, tiene la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en conflicto con los efectos generados por la aludida escritura pública que pretende invalidar. En el caso presente, el recurrente al momento de reconvenir y a lo largo del proceso no demostró ese derecho subjetivo sobre el terreno objeto del proceso, tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, la cual guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato, toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejerce es de facto, ya que no cuenta con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante”.

En consecuencia, se advierte que la acción de nulidad fue interpuesta por poseedores del inmueble transferido, motivo por el cual Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo carecen de legitimación para demandar la nulidad del contrato inserto en la Escritura Pública N° 1050/2015, concluyendo que la demanda debió ser rechazada in límine por su manifiesta improponibilidad, en razón a que no cuentan con titularidad cierta sobre el inmueble demandando, no siendo evidente el yerro cometido por las autoridades de segunda instancia.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.