CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Judith Castedo López, por memorial saliente de fs. 57 a 58, subsanado a fs. 83 y vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Tomás de Aquino Leaños Montero, previa citación, el demandado se apersonó al proceso por memorial corriente de fs. 124 a 129 vta., oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva y contestó negativamente a la demanda; asimismo, mediante resolución de saneamiento de 13 de septiembre de 2021, vista a fs. 145 y vta., se ordenó la citación como litisconsorte necesario a Mario Moreno Rivero, quien se apersonó por memorial de fs. 184 a 185 vta., posteriormente se señaló audiencia preliminar disponiéndose en esta que la excepción previa planteada sería resuelta en Sentencia, por lo que continuando el desarrollo del proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 14 de marzo de 2022, saliente de fs. 297 a 303, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación pasiva, disponiendo que el demandado proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble en favor de la propietaria en el plazo de quince días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de lanzamiento, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tomás de Aquino Leaños Montero, mediante escrito que sale de fs. 323 a 338 vta., mereció que la Juez de primera instancia, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 325/2022 de 01 de agosto, corriente de fs. 380 a 382 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto al desconocimiento del derecho sustancial frente al derecho formal y la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que a fs. 3 a 5 de obrados cursa el documento de disolución del contrato de alquiler suscrito entre la demandante y Mario Moreno Rivero, extinguida dicha relación contractual, el arrendatario se vio imposibilitado de entregar vacío el inmueble en razón a que el demandado se niega a salir del inmueble en tanto no se le paguen sus beneficios sociales; no obstante el pago de esos derechos sociales debe ser dilucidado en la vía judicial correspondiente y no en esta acción que es de reivindicación.
b) Sobre la vulneración a la valoración de la prueba, principio de legalidad y verdad material, la Juez A quo, valoró la documental consistente en el folio real, plano de ubicación del inmueble, así como el documento de disolución de contrato de alquiler y respecto de la prueba documental de descargo, fotocopia de cédula de identidad, fotografías, avisos de cobro de servicios básicos y declaración de testigos, fueron debidamente valoradas, llegando a la conclusión de que la demandante acreditó su derecho propietario sin que nadie alegue mejor derecho.
c) En cuanto a la reiterada alegación al principio de legalidad y dispositivo, se citaron los precedentes contenidos en el Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto y en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, que se refieren a la acción de reivindicación y los presupuestos para su estimación, llegando a la conclusión en sentido que si la resistencia del demandado se reduce a una simple cuestión de hecho, el resultado de la Sentencia es de simple condena.
d) Sobre la legítima defensa y el debido proceso, se tiene que se aplicó de forma correcta los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 y 1453 del Código Civil, dado que la empresa BIO FUEL S.R.L., se encuentra con baja definitiva de su actividad comercial y existe el documento de disolución del contrato de arrendamiento, por lo que la posesión del demandado se torna en arbitraria.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Tomás de Aquino Leaños Montero, según memorial que sale de fs. 389 a 400 vta.; recurso que a continuación se considera.
