AS/0066/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0066/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que Judith Castedo López, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la zona Sudeste de la ciudad de Santa Cruz de Sierra, situado en barrio La Morita, UV 106, manzana N° 72-A, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.0061415, señaló que el referido inmueble fue inicialmente alquilado a Mario Moreno Rivero en su condición de representante de la empresa BIO FUEL S.R.L., contrato que fue disuelto de forma expresa mediante documento de 05 de marzo de 2021, sin embargo, no pudo ser entregado en razón a que Tomás de Aquino Leaños Montero, estuviera ocupando el referido inmueble de forma arbitraria; citado el demandado opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, argumentando que ocupa el inmueble en calidad de Guardia o Sereno, por instrucción del representante de BIO FUEL S.R.L. Mario Moreno Rivero, con quien tiene una relación de índole laboral, sin vínculo alguno con la demandante; asimismo, negó la demanda sustentando que la demandante no demostró haber gestionado la desocupación y entrega del inmueble en contra de Mario Moreno Rivero, que sigue siendo trabajador de la empresa BIO FUEL S.R.L. y que se encuentra resguardando la maquinaria en su condición de sereno por lo que no está en posesión ilegal.

En este contexto, la autoridad jurisdiccional mediante resolución de saneamiento, dispuso la integración al proceso como litisconsorte pasivo necesario a Mario Moreno Rivero, quien se apersonó al proceso y se adhirió a la demanda, señalando que por un acto de humanidad, permitió que su entonces trabajador Tomás de Aquino Leaños Montero, ingrese a vivir en el inmueble de forma temporal hasta que se recupere del COVID-19, pero posteriormente se rehusó a entregar el inmueble reclamando el pago de beneficios sociales en demasía, reteniendo de forma indebida el inmueble y sin permitir el ingreso de sus trabajadores para que puedan retirar la maquinaria y muebles, incurriendo en el delito de atentado contra la libertad de trabajo, amenazas y robo.

Integrado así el debate y convocada la audiencia preliminar, se dispuso resolver la excepción de falta de legitimación pasiva en Sentencia; por lo que, agotada la producción de prueba se dictó Sentencia de 14 de marzo de 2022, que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva y PROBADA la acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, ordenando la entrega en el plazo de 15 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de lanzamiento, con costas y costos; apelada la resolución, mediante Auto de Vista N° 325/2022 de 01 de agosto, se CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, con costas y costos.

Ingresando al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, respecto del agravio referido a la inexistencia de resolución de la excepción previa de falta de legitimación pasiva vinculada al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; en primera instancia es necesario aclarar que tanto el error de hecho así como el error de derecho en la valoración de la prueba, deben ser expuestos y desarrollados explicando en qué hubiera consistido el yerro en la asignación de una tasa probatoria distinta de la regulada por ley o la equivocación manifiesta de los juzgadores sobre la materialidad de la prueba; en el caso en análisis el recurrente sostiene que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos de su excepción de falta de legitimación pasiva cual si se tratara del primer planteamiento de la excepción, sin realizar ninguna individualización del error de hecho como del error de derecho; no obstante es necesario dejar claramente establecido que esta excepción, fue trasladada para su resolución en forma conjunta con el fondo de la causa, al estar estrechamente relacionada con uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, que consiste precisamente en que el propietario haya perdido la posesión y que alguien que no es propietario se encuentra en posesión del bien; de ahí que instalada la audiencia preliminar en oportunidad de resolución de excepciones e incidentes la autoridad jurisdiccional dispuso que la excepción interpuesta sería resuelta en sentencia (fs. 278 vta.), extremo que no fue objetado ni impugnado por la parte demandada, generando así la aplicación del principio de preclusión y convalidación procesal, como se citó en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, es decir, el hecho de no haber reclamado oportunamente la resolución de la excepción en la audiencia preliminar, convalidó el diferimiento pronunciado por la Juez A quo, generando la clausura de dicha etapa procesal permitiendo la continuidad del proceso, máxime si esta eventualidad se encuentra autorizada conforme al art. 366.I num. 4) in fine del Código Procesal Civil “…y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

En este sentido y en atención a que la resolución de fondo de la causa, se encuentra directamente vinculada a la legitimación pasiva del demandado, no resulta desatinado ni contradictorio que la Juez A quo, haya declarado probada la acción de reivindicación así como improbada la excepción de falta de legitimación pasiva; en el Auto de Vista, se llegó a la misma conclusión determinativa, al establecer en el análisis del primer agravio, el hecho que fue el mismo demandado quien reconoció que los equipos de la empresa BIO FUEL S.R.L. se encuentran en el interior del inmueble que habita a nombre de la referida empresa según su perspectiva-; asimismo, de acuerdo al documento de fs. 3 a 5, el contrato de alquiler quedó disuelto, de lo que se concluyó que el demandado está impidiendo el ejercicio del derecho propietario de la demandante de usar, gozar y disponer de su inmueble, expresando de forma clara que “…la exigencia del pago de beneficios sociales argumentada por el recurrente deberá ser dilucidada por la vía judicial correspondiente…” (sic); conclusiones que son correspondientes al agravio expuesto en el recurso de casación, en el que el demandado reitera que la excepción planteada no hubiera merecido ninguna respuesta en el Auto de Vista, extremo que no resulta del todo adecuado, puesto que su legitimación pasiva para ser demandado se encuentra directamente vinculada a los presupuestos de procedencia de fondo de la acción de reivindicación, por ello se dispuso que la excepción sería resuelta junto al fondo de la causa (fs. 278 vta.); consecuentemente, si bien la resolución impugnada no contiene un apartado específico sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva, los fundamentos que sostienen la confirmación de la Sentencia en cuanto a la posesión del demandado y que esta resulta siendo ilegal por la extinción del contrato de arrendamiento entre la demandante y el tercero litisconsorte pasivo necesario Mario Moreno Rivero, también son aplicables y responden a la referida excepción.

Cabe resaltar el principio de trascendencia, citado en la doctrina legal aplicable en el numeral III.1. “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale”; relacionado este principio con el agravio en sentido que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la excepción, de resultar cierto, el decisorio tendría que decantar en la anulación de la resolución impugnada como última solución, a fin que la misma se pronuncie sobre la excepción de forma expresa, no obstante, ello solo contribuiría a la satisfacción inerte de una formalidad carente de contenido sustancial, puesto que, como bien se anotó, no es posible declarar una nulidad si no existe un perjuicio cierto e irreparable para la parte agraviada, y en el presente caso, se estableció que los fundamentos de la excepción se encuentran directamente vinculados con uno de los requisitos de procedencia de la demanda principal (la desposesión del propietario y la posesión por quien no es propietario), y como bien se señaló, el Tribunal de alzada resolvió y analizó los agravios expuestos estableciendo que el demandado se encuentra en posesión sin título del inmueble cuya reivindicación se demandó, lo que desde una perspectiva pragmática orienta a que se resolvió integralmente la causa -agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva- sin lugar a nulidad alguna.

Concerniente a la posesión de la demandante y lo alegado por el recurrente en sentido que jamás habría perdido la posesión como elemento esencial de la acción de reivindicación, es necesario establecer que conforme al art. 87.II del Código Civil “Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”, disposición que fue analizada en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, que estableció: “….asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien…”, lo que nos conduce a la conclusión de que evidentemente mientras el contrato de arrendamiento se encontraba vigente, existía una detentación legal de la empresa BIO FUEL S.R.L. (ahora litisconsorte pasivo necesario) misma que delegó el cuidado de su maquinaria al ahora demandado, con su condición de trabajador de la referida empresa; empero, una vez que el contrato de arrendamiento fue extinguido en sus efectos el 05 de marzo de 2021, la detentación que ejercía la empresa concluyó simple y llanamente; es en este contexto que el ahora demandado como trabajador o extrabajador que habitaba el inmueble por instrucción de su empleador debió haber procedido también a la desocupación y entrega del bien inmueble; puesto que el contrato que amparaba su permanencia dejó de tener efecto por acuerdo expreso de partes, es en ese instante en el que la detentación que ejercía por instrucción de la empresa, se tornó en un hecho propio de eyección o alzamiento en contra del derecho propietario de la titular del inmueble, impidiendo el ejercicio de los derechos que dimanan del título propietario cuales son usar, gozar y disponer del bien.

En estas circunstancias, cobra especial relevancia el hecho de que por virtud de la resolución de saneamiento N° 157/2021 de 13 de septiembre, a fs. 145 y vta., se integró como litisconsorte pasivo necesario al representante de la empresa BIO FUEL SRL., Mario Moreno Rivero, quien por escrito de fs. 184 a 185 vta., aclaró que el contrato de arrendamiento fue extinguido en sus efectos y que Tomás de Aquino Leaños Montero, se encontraba ocupando arbitrariamente el inmueble, adhiriéndose de forma expresa a la demanda formulada por la propietaria Judith Castedo López; desvirtuando de esta manera el alegato principal del demandado que sostuvo que ocupaba el inmueble por instrucción del arrendatario; refuerza esta conclusión el hecho que en su memorial de contestación el demandado no niega estar ocupando el inmueble, alegando que desarrolla esta detentación por cuenta de su empleador (aspecto ya superado en el párrafo anterior), empero reconoce que retiene el inmueble como un medio de asegurar el pago de sus beneficios sociales, “…si mi empleadora quiere pretender (lo correcto es prescindir) de mis servicios y retirarme, puede darme mi memorándum de despido y pagarme mis beneficios sociales conforme a Ley, no pudiendo utilizar una vía forzada con la intención de vulnerar mis derechos laborales” (sic. fs. 127 vta.), expresando similar afirmación en su escrito de casación “…denota el uso del aparato judicial con la intensión de retirarme del lugar sin despedir y pagarme mis beneficios sociales que por ley me corresponden, para luego pretender argumentar un abandono de funciones” (fs. 392 vta.). Se concluye que el ahora demandado, retiene el inmueble sobre el cual la empresa BIO FUEL S.R.L. ya no tiene derecho como arrendatario, como una forma de garantía o medio de coerción de hecho para lograr la satisfacción de los derechos laborales que arguye tener contra su empleador, empero proyecta la restricción de los derechos que emergen de la propiedad, en contra de la titular del inmueble con quien no tuvo ni tiene relación de dependencia alguna; aspecto que fue objetivamente apreciado por las autoridades de grado que declararon de manera uniforme que los derechos sociales que sustenta el demandado, deben ser reclamados en la vía aconsejada por ley, que es distinta a la presente acción de reivindicación; consiguientemente, el demandado tiene la vía expedida para acudir ante la autoridad jurisdiccional o administrativa que considere pertinente en protección de sus derechos laborales si así lo creyere conveniente, sin que el inicio o continuidad de aquellas acciones puedan condicionar la procedencia del presente proceso que tiene un objeto procesal distinto a materia laboral.

En cuanto a la no valoración integral de la prueba con relación a la prueba de cargo, no se tiene más que una mera reclamación de disconformidad; y, respecto a la prueba de descargo, consistente en muestrario fotográfico, avisos de cobro de servicios básicos, así como la documental sobre actuados ante la Jefatura de Trabajo, si bien estas fueron presentadas por el demandado para desvirtuar la acción judicial, partiendo de la inicial premisa sobre el derecho propietario, la extinción del contrato de arrendamiento y la degeneración de la detentación legal del inmueble a una ocupación arbitraria, ya explicada en párrafos precedentes, se tiene que estos medios probatorios demuestran que ciertamente el demandando habita el inmueble, empero, al no tener título alguno que ampare dicha ocupación, esta se constituye en una medida de hecho que restringe los derechos emergentes del derecho de propiedad en contra de su titular, habilitando la acción de reivindicación para su protección.

La colusión o fraude sustentados en el hecho que la apoderada de la demandante y el litisconsorte pasivo tuvieran una relación de parentesco, no tienen ninguna incidencia sobre lo resuelto, dado que el apoderado judicial puede ser revocado, sustituido o extinguido en su mandato en cualquier momento y de forma potestativa conforme a las reglas de extinción del mandato previstas en el art. 827 num. 2) del Código Civil, sin que su intervención sea esencial para la prosecución de la causa, como se observa a partir del escrito de contestación a la apelación (fs. 346) en la que la apoderada simplemente dejó de intervenir, sin que ello afecte la continuidad del proceso, pues la titular del derecho Judith Castedo López puede ejercer por sí misma su defensa.

Finalmente, se denunció vulneración al debido proceso e interpretación errónea en la aplicación de la ley, error de hecho y error de derecho que atenta contra el derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, correcta valoración de la prueba, principio de contradicción, inmediación, publicidad, transparencia, oralidad, igualdad procesal, legalidad y verdad material, sin formular una argumentación clara y explícita de cómo es que se vulneraron cada uno de los referidos principios y garantías, siendo reiterativo con el alegato de que la empresa BIO FUEL S.R.L. es arrendataria del inmueble y que no lo ocupa de forma arbitraria, aspectos que fueron analizados y superados en párrafos precedentes.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.