AS/0067/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0067/2023

Fecha: 18-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida Paulina, Renán Jorge y Javier, por sí y en representación de María Elena todos Flores Patzi, por memorial de fs. 115 a 121, subsanado de fs. 124 a 129, iniciaron el proceso ordinario de acción de reivindicación y negatoria, más pago de daños y perjuicios contra Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 136 a 138 vta., promovieron incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2021, de 10 de marzo, que sale de fs. 665 a 670, en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1º de Viacha-La Paz, declaró PROBADA en cuanto a la acción de reivindicación e IMPROBADA sobre la acción negatoria, en consecuencia dispuso la reivindicación del inmueble ubicado en la Antigua Línea Férrea de la Peruvian a la Estación de Arica, Avenida Pando frente al Colegio Ballivian de Viacha con una superficie de 275 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.08.1.01.0035102 a favor de los demandantes Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida Paulina, Renán Jorge y Javier y María Elena todos Flores Patzi, respecto a los ambientes en la planta baja, primer ambiente de 35,03 m2 (tienda) colindante con la Av. Montes; segundo ambiente de 7.80 m2 (tipo cuarto), colinda con la Av. José Manuel Pando y tercer ambiente (tipo patio), con una superficie de 13,76 m2, colindante con la Av. Montes, ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi y dos menores de edad, en el término de 30 días, bajo alternativas de ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida Paulina, Renán Jorge y Javier, por sí y en representación de María Elena todos Flores Patzi, mediante memorial cursante de fs. 677 a 680, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 56/2022 de 03 de mayo, corriente de fs. 720 a 725, que ANULÓ obrados hasta fs. 595 con los siguientes fundamentos:

La presente causa se desarrolló sin dar observancia a las normas previstas por el Código Procesal Civil con relación al trámite del proceso ordinario de conocimiento, la Juez mediante providencia a fs. 237 convocó a la audiencia preliminar sin antes haber concluido con la etapa postulatoria de la presente causa, porque se tuvo pendiente la admisibilidad de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada conforme se advierte del escrito de fs. 219 a 231 vta., y providencia a fs. 232 y vta.

La parte demandada impugnó la providencia a fs. 237, pese a ello, la audiencia preliminar a la que se convocó fue llevada a cabo y suspendida tal cual se advierte del acta de audiencia a fs. 326, empero, el 07 de septiembre de 201, mediante Auto a fs. 377 recién se admitió en parte las pretensiones reconvencionales de la parte demandante.

Ambas partes interpusieron su recurso de apelación contra el Auto a fs. 377 y el Auto Complementario a fs. 381 vta., que tuvo como resultado la emisión del Auto de Vista N° 273/2020 de 26 de junio que dispuso anular el Auto de admisión a fs. 377 y su Auto complementario a fs. 381 vta., para que la Juez vuelva a emitir una nueva determinación.

El Ad quem sostuvo también que en el trámite de la causa se emitió el Auto de 08 de marzo de 2019, donde se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los ambientes de reivindicación, que suscitó la apelación por parte de los demandados que tuvo como resultado el Auto de Vista N° 461/2019 de 21 de octubre donde se dispuso anular el Auto a fs. 428 para que la Juez emita nueva determinación.

Consiguientemente, correspondía dar observancia en primer lugar a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 461/2019, porque fue la primera disposición de alzada que fue de conocimiento en la presente causa conforme la providencia a fs. 489 vta., empero no se dio cumplimiento por la Juez a las determinaciones asumidas por la referida resolución de alzada, sin embargo, la A quo emitió dicho extremo, que al tomar conocimiento del Auto de Vista N° 273/2020 de 26 de junio, emitió posteriormente el Auto definitivo N° 005/2021 de fs. 596 a 597 vta., donde rechazó la demanda reconvencional, lo que no debió acontecer porque en primer lugar se debió dar respuesta y cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista N° 461/2019, para que en segundo lugar llegue a pronunciarse y dar cumplimiento la Juez a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 273/2020, donde incluso no da observancia a los fundamentos expuestos en la referida resolución judicial de alzada, porque a momento de declarar el rechazo de la demanda reconvencional no argumentó las razones por las cuales se rechazó la misma, en el entendido que no realizó el examen de admisibilidad de los presupuestos de forma y contenido de las principales pretensiones reconvencionales como también de la pretensión alternativa reconvencional, inobservando lo dispuesto por el art. 110 concordante con el art. 113 de la Ley N° 439.

Tampoco se debe perder de vista que al rechazar la demanda reconvencional la Juez debió señalar si la misma implica la improponibilidad total subjetiva u objetiva según corresponda de las principales pretensiones reconvencionales como también de la pretensión alternativa reconvencional, o en todo caso solo conlleva declararse la improponibilidad parcial subjetiva u objetiva según corresponda de las principales pretensiones reconvencionales o solamente de la pretensión alternativa reconvencional, extremos señalados, no contemplados a momento de emitirse la Resolución N° 005/2021 acorde a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 273/2020.

Por otro lado, el Tribunal de alzada manifestó que la audiencia preliminar no fue llevada a cabo conforme a las actividades previstas por el art. 366 del Código Procesal Civil, ya que no se llegó a establecer la fase de fijación del objeto del proceso y determinación del objeto de la prueba para consiguientemente entrar a la fase de ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, conforme lo dispone el art. 366.I num. 6) de la Ley N° 439 concordante con los arts. 39.I, 43, 44 y 45 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.

Señaló que tampoco se puede perder de vista que en el trámite del proceso se tuvo conocimiento de que los dos menores de edad que habitan los ambientes del bien inmueble objeto de reivindicación tuvieran la identidad de Janneth Karem Rojas de 19 años y José Enrique Rojas Quispe de 18 años, frente a lo cual la Juez a momento de señalar fecha y hora de audiencia preliminar debió tomar en cuenta dichos extremos y al instante de analizar, como también resolver las excepciones deducidas por la parte demandada en la fase de saneamiento, porque en el desarrollo de todo proceso civil se debe evitar vulnerar el derecho al debido proceso concordante con el derecho a la defensa de las partes intervinientes en una determinada causa civil, todo esto según el Auto Supremo N° 70/2020 de 23 de enero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Javier, María Elena, Renán Jorge y Zaida Paulina todos Flores Patzi, según memorial cursante de fs. 732 a 743, recurso que es objeto de análisis.