AS/0067/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0067/2023

Fecha: 18-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Javier, María Elena, Renán Jorge y Zaida Paulina todos Flores Patzi, se observa que acusaron:

1. Violación al principio de preclusión, la parte demandada ha reconvenido por nulidad de compraventa, cancelación y rehabilitación de partida, usucapión, nulidad de Sentencia y Auto de Vista de un anterior proceso de interdicto de recobrar la posesión, empero esas pretensiones no solo debían ser citadas, sino también sustentadas y respaldadas con fundamentos y argumentos ciertos y válidos con prueba idóneas, habiendo la Juez realizado las observaciones pertinentes que la parte demandada no logró subsanar.

2. Que se violó lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que la autoridad se encuentra obligada a circunscribirse en los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que no podían haber declarado la nulidad de obrados.

3. Expresaron que la anulación de obrados en segunda instancia no opera de oficio, sino a petición de parte, previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa, por lo que no pueden anular por la identificación de un defecto formal intrascendente.

4. Inexistencia de vulneración de derechos y estado de indefensión de la parte demandada, en el presente proceso los demandados son Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi y dos menores de edad, cuyos nombres se desconocían, en este caso incapaces de obrar, lo que no quiere decir que estos sujetos no tengan derechos, sino que no pueden ejercitarlos.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que los recurrentes soslayan la fundamentación y motivación del Auto de Vista en sentido que la Juez no habría observado ni dado cumplimiento a las determinaciones contenidas en la Resolución N° 461/2019, lo cual en sí constituye un obstáculo que no se podía eludir para así pasar directamente a la audiencia preliminar restando aún el agotamiento de la fase de postulación de pretensiones, ya que la Juez con interés parcializado no cumplió con el Auto de Vista N° 461/2019, lo que demuestra incongruencia y vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que las actuaciones procesales no pueden estar libradas al capricho del juzgador.

En tal razón en segunda instancia con las facultades de fiscalización, al evidenciar vicios de nulidad que violan el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, ante la tramitación anormal, irregular y distorsionada del proceso, llegó a determinar la anulación de obrados, ya que mal se puede argüir el principio dispositivo para encubrir y en definitiva consumar la violación del derecho a la defensa e igualdad procesal que debe primar sobre cualquier otro aspecto.

Enfatizaron también que los recurrentes al referirse a la medida cautelar de prohibición de innovar, soslayan la existencia del Auto de Vista N° 461/2019, el mismo que llegando a ser la primera determinación en grado de alzada del presente proceso, no llegó a cumplirse por la Juez, lo cual era de importancia para así lograr la fase de postulación de pretensiones y recién ingresar a la audiencia preliminar.

Asimismo, toda vez de la existencia de dos menores de edad, los recurrentes no llegaron a dirigir sus pretensiones en contra de los mismos, lo cual no se puede subsanar alegando que la madre de los menores tendría representación legal, argumento que hubiera sido correcto si la demanda se hubiere dirigido en contra de los menores, aspecto que no llegó a acontecer, que ahora como reconoce el Auto de Vista, alcanzaron la mayoría de edad.

Por otro lado, la Juez no ha cumplido con las fases procesales previstas para la audiencia preliminar, tampoco existió la fijación del objeto del proceso, menos de la prueba, lo que justifica la determinación del Auto de Vista, toda vez que no se cumplió con lo previsto en el num. 6) del art. 366 de la Ley N° 439 y los arts. 43 y 44 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.