AS/0070/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0070/2023

Fecha: 19-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marisela Ingrid Montaño Valencia, por escrito de fs. 28 a 30, interpuso demanda de reivindicación, modificada a entrega de inmueble visible de fs. 37 a 39, y además la demanda ordinaria dirigida contra Antonia Maconia Avendaño Lozano, quien mediante Auto de 25 de abril de 2022 visible a fs. 101 y Auto de 07 de mayo de 2022 saliente a fs. 225 vta., fue declarada rebelde, y por acumulación, la demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios corriente de fs. 218 a 221, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2022 de 25 de julio, obrante de fs. 270 a 277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble o herencia, PROBADA en parte la demanda (acumulada) exclusión de herencia de Antonia Maconia Avendaño Lozano con relación a quien hubiera sido su causante Lorenza Avendaño Lozano, con costas y costos, se DESESTIMÓ el pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Maconia Avendaño Lozano, por memorial de fs. 282 a 291, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, corriente de fs. 316 a 319, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada mediante los siguientes fundamentos:

Refirió que, ante la vulneración al debido proceso por haberse generado una nueva forma de citación inexistente en el procedimiento civil; a este respecto refiere que, a tiempo de interponer el recurso de apelación en contra de la Sentencia, no puede dilucidarse un incidente que ya fue interpuesto y resuelto en primera instancia, que tiene calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional. Es decir, que la parte recurrente no puede pretender buscar una doble tramitación procesal sobre un mismo hecho, pretendiendo inducir a que se actúe en contra de lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.

Denunció violación al debido proceso al no haberse llevado adelante la audiencia preliminar para el día que fue convocado y no haberse dispuesto la suspensión de la misma por inasistencia de su persona, sin dar lugar a justificar la misma; en este punto refirió, remitirse a los datos del proceso, donde constató que mediante Auto de fecha 17 de junio de 2022 (fs. 237) se señaló audiencia preliminar para el día martes 12 de julio de 2022, con la que se notificó a la parte actora en fecha 17 de junio de 2022, posteriormente, en fecha 11 de julio la señora Antonia Avendaño presentó un incidente de nulidad (fs. 245) relacionado a la citación, pero no interpuso reclamo o incidente alguno con relación a la fecha de la audiencia preliminar, siendo este el primer actuado en el que debió reclamar y acreditar el supuesto perjuicio al que hace referencia. Constatando que la demandada, luego de conocer la fecha de la audiencia y la instalación de la misma, en ningún momento quedó indefensa, más al contrario en todo momento tuvo la posibilidad de apersonarse e interactuar, aspecto que no ha sucedido por propia voluntad de la recurrente, en consecuencia, no se acredita una desproporción.

Alegó que no se dio cumplimiento al art. 365.II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se suspendió la audiencia de 13 de julio de 2022 a efectos de que justifique su incomparecencia en el plazo de 3 días, que originó se dicte Sentencia; señaló, que la norma le faculta a la autoridad judicial a que pueda o no postergar la audiencia, resaltando que dicha norma es facultativa. Asimismo, de la revisión de obrados constató que luego de haberse instalado la audiencia preliminar (fs. 243), la recurrente, en fecha 15 de julio de 2022 (fs. 252) presentó un memorial con relación a este tema, mismo que fue resuelto por Auto de 19 de julio de 2022 (fs. 253), y no fue objeto de recurso de apelación en efecto diferido, conforme establece el art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 328 a 338, interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano, lo cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.