CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano.
Denunció violación flagrante al debido proceso al haberse generado una nueva forma de citación inexistente en nuestro Procedimiento Civil y contrapuesta al art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.
La recurrente señala en su argumento que el A quo no podía determinar una citación en secretaría y este criterio ilegal no podía ser secundado por los Vocales, contrariando el procedimiento y favoreciendo a la parte demandante; conforme antecedentes, este Tribunal ingresa a revisar los datos del proceso, se establece que la demandante Marisela Ingrid Montaño Valencia interpuso demanda de reivindicación cursante de fs. 28 a 30 vta., y a fs. 34, obteniendo su admisión por Auto de 09 de agosto de 2021 (fs. 35), modificó su pretensión a entrega de bien inmueble corriente de fs. 37 a 38 vta., y por actuado de 18 de agosto de 2021 se tiene por formulada la modificación de la demanda.
Acto seguido, el 17 de septiembre de 2021 se citó a la demandada Antonia Maconia Avendaño Lozano, cursante a fs. 41; posteriormente, la misma contestó negativamente a la acción de reivindicación y opuso excepciones previas, visible de fs. 55 a 59; en atención a la respuesta de la demandante, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que ha sido citada en su domicilio real con demanda de reivindicación y auto de admisión, señaló que asumió defensa dentro del proceso de reivindicación y bajo esos hechos versó sus excepciones, refirió que se la dejó en indefensión al haberle citado con la demanda que ya no estaba en trámite, se corrió en traslado; así también, cursa a fs. 85, informe presentado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 3° de Sucre, aseverando: “Que, a la parte se le entrego las piezas procesales necesarias para la diligencia y que por error de sistema, en la cédula no se registró los demás documentos, entregando toda la documentación (citación); en consecuencia, a fs. 89 el Juez A quo dictó el Auto de 12 de enero de 2022, determinando “…Se declara con lugar al INCIDENTE PROMOVIDO, en su mérito, se anula obrados hasta fs. 41, esto es, hasta que se proceda a la comunicación (CITACIÓN), conforme a ley, con los actos extrañados”, acto procesal debidamente notificada a ambas partes en secretaría del juzgado.
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022 (fs. 92 y vta.) la demandada solicitó extinción por inactividad procesal, alegando que desde la notificación con la nulidad de obrados dispuesta el 12 de enero del mismo año, que ordenó nueva citación conforme Ley, pasaron más de dos meses sin que la parte demandante haya cumplido con su obligación de citarla dentro el plazo de 30 días; corrido en traslado (fs. 97) cursa Auto de 21 de marzo de 2022, el Juez dispuso: “Se declara SIN LUGAR a la extinción de la instancia por inactividad. Y mérito del apersonamiento voluntario de la demandada por memorial de fs. 92 y vta., se dispone se proceda a su citación con la demanda íntegra (demanda y subsanación) en estrados judiciales y con los efectos consiguientes”, pronunciamiento emitido bajo el fundamento de que la solicitante sabe y tiene pleno conocimiento de los datos del proceso, por lo que podría entenderse su citación con todos los actos; dando cumplimiento a esta determinación, a fs. 99 de obrados, se verifica la citación para Antonia Maconia Avendaño Lozano con todos los actuados procesales de la demanda en fecha 23 de marzo de 2022; prosiguiendo su tramitación, por Auto de fecha 25 de abril de 2022 (fs. 101) fue declarada rebelde, notificada personalmente en su domicilio real, quien firmó en constancia la diligencia realizada el 04 de mayo de 2022 (fs. 122).
La demandante solicitó acumulación de la demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios, que tramitó en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 10 de Sucre, causa iniciada posteriormente al presente caso; y, por Auto de 17 de junio de 2022 se procedió a la acumulación y se señaló audiencia preliminar para el 12 de julio de 2022, disposición que ha sido notificada el 01 de julio de 2022 (fs. 242) a la demanda de forma personal quien firmó en constancia; de fs. 243 a 244 cursa el acta de audiencia preliminar con la pronunciación de la parte dispositiva de la resolución, señalando audiencia complementaria para lectura de sentencia.
La recurrente, por memorial de fs. 245 a 248, interpuso incidente de nulidad de obrados por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señaló que anteriormente el Juez dispuso nulidad de obrados y se proceda la citación conforme a Ley, es así que esperó la citaran dentro el plazo establecido (30 días), por lo que solicitó la extinción por inactividad procesal, en ejercicio de su derecho a la defensa y principio de legalidad; sin embargo, el Juez por Auto de 21 de marzo de 2022 dispuso sin lugar al incidente y, en mérito del apersonamiento voluntario por memorial saliente a fs. 92 y vta., se dispuso la citación con la demanda íntegra en estrados judiciales, por lo que el Juez modificó la Ley, generó nueva forma de citación, la citación en secretaría que no existe en nuestro ordenamiento procesal vigente, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, fundamentando su petición conforme el arts. 1 núm. 4), 74, 75, 77, 78 y 121 del Código Procesal Civil, favoreciendo a la demandante.
Por Auto de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 262 a 267, el Juez de la causa rechazó el incidente, con costas y costos y multa en la suma de bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, con el fundamento, de que la resolución visible a fs. 97, ya pone en evidencia que la demandada tiene pleno conocimiento del proceso y, por lo tanto, de la demanda modificada, que la misma asumía una posición contradictoria al pedir la extinción, esta resolución quedó plenamente ejecutoriada, la cual no ha sido impugnada, pues supone se admite la citación tácita, explicó que no se le dio como acto de comunicación en su intervención saliente a fs. 92 y vta., sino que se le concedió esa oportunidad con la comunicación que la misma esperaba a fs. 97, asimismo, en el desarrollo del proceso se han generado actos que han supuesto convalidación, que consta en obrados que el procurador del abogado de la demandada, ha extraído fotocopias simples del proceso y se tiene que del proceso acumulado donde se han practicado comunicaciones válidas no han sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada; acto procesal debidamente notificado el 25 de julio de 2022 (fs. 268).
Con base en el análisis realizado, y examinando lo reclamado por el recurrente, que señaló que el Juez A quo modificó la Ley y generó una nueva forma de citación, denominada citación en secretaria, la cual no existe en nuestro ordenamiento procesal, que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto el A quo y el Ad quem no podían legislar o modificar la Ley, mucho menos respaldar este obrar como cosa juzgada, por lo que, este criterio no podía ser secundado por los Vocales de la Sala, sustentado su petitorio en los arts. 1 núm.4, 5, 74, 75, 77, 78 y 121 del Código Procesal Civil.
Conforme a estos antecedentes, se establece que el reclamo de la recurrente deviene desde su solicitud de extinción de inactividad procesal, la misma que ha sido saneada por Auto de 21 de marzo de 2022 (fs. 97), donde el A quo determinó declarar sin lugar a la extinción y que en mérito al apersonamiento voluntario de la recurrente, dispuso se proceda a su citación con la demanda íntegra en estrados judiciales; determinación debidamente diligenciada el 23 de marzo de 2022, que cursa a fs. 99, comunicación procesal con la que se puso en conocimiento del: Auto de 21 de marzo de 2022, demanda de 02 de agosto de 2021 y decreto de 03 de agosto de 2021, memorial de 05 de agosto de 2021 y Auto de 09 de agosto de 2021, memorial de 17 de agosto de 2021 y providencia de 18 de agosto de 2021, memorial de 18 de octubre de 2021 y providencia de 20 de octubre de 2021, memorial de 11 de noviembre de 2021 y providencia de 15 de noviembre de 2021, memorial de 03 de enero de 2022 y decreto de 05 de enero de 2022, informe de 11 de enero de 2022, Auto de 12 de enero de 2022, memorial de 11 de marzo de 2022 y providencia de 15 de marzo de 2022.
En este entendido, la recurrente en esta oportunidad ha sido citada con todos estos actuados procesales, incluyendo memoriales que ella presentó, como ser su respuesta negativa a la demanda de reivindicación (anulada), como efecto de la citación practicada el 17 de septiembre de 2021, también interpuso incidente de nulidad de obrados, la cual dio curso anulando hasta fs. 41, y del mismo modo solicitó extinción por inactividad procesal, hasta este actuado la recurrente tenía y tuvo acceso irrestricto al expediente, además se tiene del informe visible a fs. 85, de la Oficial de Diligencias del Juzgado, que se entregó las piezas procesales necesarias en la citación a la recurrente y que por error de sistema no se registró los datos correctos en la citación; en tal sentido, el A quo estableció de esta relación, que la demandada ahora recurrente, estaba en pleno conocimiento del contenido de la modificación a la demanda, lo que constituyó su razón para querer extinguir la causa, pero cabe señalar que este acto de comunicación con el Auto de 21 de marzo de 2022 que cursa a fs. 99, ordenada por el A quo en su oportunidad no ha sido objeto de recurso alguno o contestación por la recurrente, por lo que de oficio fue declarada rebelde y notificada personalmente en su domicilio real.
En ese marco, corresponde analizar el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente de fs. 245 a 248, resuelto por el Juez de primera instancia, mediante el Auto de 22 de julio de 2022, rechazó el incidente de nulidad, manifestando que se evidenció que en el Auto de 21 de marzo de 2022, la recurrente tenía pleno conocimiento del proceso y, por lo tanto, de la modificación de la demanda, resolución debidamente notificada a las partes el 25 de julio de 2022, la misma no ha sido objeto de apelación en el efecto diferido, quedando plenamente ejecutoriada; con base en esta resolución, el Tribunal de alzada determinó confirmar la Sentencia, y explicó que el reclamo ya no puede dilucidarse, porque es un incidente que ya fue interpuesto y resuelto por el Juez A quo, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada por no haber sido interpuesto recurso alguno a esa determinación, por lo que la recurrente no puede buscar una doble tramitación procesal sobre la misma cuestión.
En este contexto y con base a los razonamientos desarrollados en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha establecido sobre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión, que por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados; se evidenció, que la recurrente presenta un incidente de nulidad de obrados, el mismo fue rechazado por el Juez de primera instancia, ha sido notificado y no ha sido objeto de recurso de apelación en el efecto diferido, la recurrente directamente interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia y no lo dirigió contra el Auto de 22 de julio de 2022 (fs. 262 a 267), que resolvió dicho reclamo y el mismo ya no puede ser objeto de pronunciamiento, porque es un incidente que ya fue interpuesto y resuelto por el Juez A quo, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada, y como se dijo incurrir en doble tramitación procesal sobre la misma cuestión.
Aplicándose en el presente caso, el principio de convalidación a las determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente, pues convalidó el acto que acusa de viciado, cuando dejó pasar las oportunidades señaladas por Ley para impugnar el mismo, esta instancia ha verificado que la parte recurrente ha omitido interponer el recurso de apelación en el efecto diferido, contra el Auto de 22 de julio de 2022, que rechazó el incidente de nulidad, adquiriendo el mismo la calidad de cosa juzgada por no haberse interpuesto recurso alguno dentro el plazo, por lo que la parte recurrente omitió deducir la nulidad de manera oportuna, operando también el principio de preclusión, basada en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, que encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, pues consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar actos y si lo realizan carecerán de eficacia como se observa en el presente caso de Autos.
Además, señalar que el actuar de la recurrente aparte de convalidar las actuaciones desarrolladas dentro del proceso, se tiene que desde su apersonamiento con su memorial visible a fs. 92 y vta., corroborado con el memorial de fs. 245 a 248, refirió que ejerció su derecho a la defensa, pues su apersonamiento se encuadra bajo lo establecido por el Código Procesal Civil en su art. 80 “(CITACIÓN TÁCITA). Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención”, enmarcando su actuar en una citación en forma tácita con la demanda.
La recurrente también argumentó que se cumplen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo que solicitó la nulidad hasta fs. 97, debiendo disponerse la citación conforme a procedimiento para el ejercicio real de su derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, apoya su petición en los arts. 121 (la nulidad de la citación), 105 (especificidad y trascendencia de la nulidad) 106 (declaración de la nulidad) del Código Procesal Civil y señala, que en el presente caso nunca convalidó, desde que se obró de manera antiprocesal no presentó memorial alguno, esperando se aplique el procedimiento conforme a normativa; cabe señalar que, evidentemente el Juez tiene la facultad para dirigir el proceso, que la citación tiene formalidades que debe ser de manera personal, mediante cédula, comisión o edictos, que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de acatamiento obligatorio.
Sin embargo, del análisis extenso se establece que la recurrente ha sido citada conforme a procedimiento, lo que derivó en su intervención en el proceso conforme a los siguientes actuados: primero, contestó negativamente a la demanda de reivindicación (anulada por Auto de 12 de enero de 2022), segundo, presentó incidente de nulidad y tercero, solicitó extinción por no haberla citado con la modificación a la demanda dentro del plazo previsto, en este tercer actuado, observamos que su apersonamiento fue voluntario, medio de defensa, que se enmarcó en una citación tácita con la demanda modificada, conforme lo establece el art. 80 del Código Procesal Civil, considerando también que la recurrente tuvo acceso irrestricto al expediente y como refiere el informe de la Oficial de Diligencias, se infiere que estaba en pleno conocimiento del contenido de la modificación a la demanda, motivo que constituyó en su razón para querer lograr su extinción; en ese entendido, el Juez A quo dispuso en el Auto de 21 de marzo de 2022, declarar sin lugar a la extinción de la instancia por inactividad y su citación en estrados judiciales, determinación que resolvió lo solicitado a instancia de la recurrente, por lo tanto respuesta que la solicitante esperaba, pasado el plazo y al no contestar u oponer algún medio de defensa, la recurrente ha perdido su momento oportuno para reclamar sobre esta misma cuestión, precluyendo su derecho a impugnar o contestar dentro el plazo, convalidando así esta fase del proceso y consolidando el fallo en calidad de cosa juzgada.
Sin embargo, el trámite siguió su curso y la recurrente vuelve a interpone incidente de nulidad de obrados, resuelto por el Auto de 22 de julio de 2022, que rechazó el mismo, se verificó que la recurrente no presentó recurso alguno contra esta disposición; y por último, el Tribunal de apelación, falló confirmando la Sentencia y explicó que no puede dilucidarse un incidente que ya fue interpuesto y resuelto en primera instancia, pues el mismo adquirió calidad de cosa juzgada, al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la determinación dispuesta por el A quo, por lo que la recurrente no puede pretender buscar una doble tramitación procesal sobre el mismo hecho.
Sobre este comportamiento pasivo de la recurrente, este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido el razonamiento sobre las nulidades procesales, su trascendencia y relevancia constitucional, tal como se tiene expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se dejó establecido que se debe analizar el vicio que podría generar una nulidad, determinar su alcance, si realmente provocó una lesión evidente al derecho a la defensa que podría tener en la decisión de fondo de la causa, existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa, en el presente caso, la recurrente estaba en pleno conocimiento del estado de la causa y de los antecedentes del mismo, conforme a lo revisado y expuesto, se evidencia que en ningún momento se la dejó en indefensión, pues ha tenido la oportunidad de apersonarse, pero no lo hizo, por lo que no puede alegar la vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso.
También se establece de antecedentes, que en el presente caso ha concurrido la acumulación de la demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios, en dicho trámite la demandada Antonia Maconia Avendaño Lozano, ha sido legalmente citada en domicilio real con dicha demanda, no habiendo respondido, se la declaró rebelde, de la misma forma, por lo que se evidencia que en ningún momento se la dejó en indefensión y como fue declarada rebelde la misma podía comparecer en cualquier momento del proceso y seguir la causa en el estado en el que se encontrare. Por todo lo expuesto, se establece que su acusación deviene en infundada.
Acusó la violación al debido proceso al no haberse cumplido lo dispuesto por el art. 365.II de la Ley N° 439 y no haberse ordenado la suspensión de la audiencia por la inasistencia de mi persona y sin dar lugar a justificar la misma.
La recurrente argumenta que presentó certificado médico acreditando el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, señala que lo correcto era suspender la audiencia y otorgarle los 3 días para que justifique su inasistencia, refirió que no existe norma alguna que señale que la rebeldía justifique y/o permita la no suspensión de la audiencia en el marco del art. 365.II de la Ley N° 439, generando así un procedimiento propio que se aparta de la legalidad y del referido derecho al debido proceso, no por haber sido declarada rebelde legal o ilegalmente, ha dejado de ser parte en el proceso.
En ese entendido esta Sala, comparte el criterio asumido por el Tribunal de apelación, quien manifestó que la recurrente debió haber agotado los mecanismos procesales respectivos, para que pueda ser considerado por esta instancia, considerando que dicho reclamo ha sido ya respondido por el Juez de primera instancia, la recurrente presentó memorial el 15 de julio de 2022, justificando inasistencia y adjuntando certificado médico, mediante Auto de 19 de julio de 2022, el A quo respondió: “VISTOS: Se tiene presente para lo que sea atinente; en cuanto a tener (o no) por justificada la inasistencia, no corresponde efectuar ninguna consideración dado que la parte impetrante (demandada) tenía la calidad de rebelde, con los efectos consiguientes en relación al art. 365 del CPC y la integración de la causa. Mérito de ello, no corresponde –tampoco- reprogramación de audiencia alguna al haberse, además cumplido procedimiento”; notificadas las partes con el memorial visible a fs. 252 y Auto corriente a fs. 253, en fecha 19 de julio de 2022, el mismo no ha sido objeto de recurso de apelación en el efecto diferido, resolución que adquirió calidad de cosa juzgada, siendo que esta fase procesal ya pasó, por lo tanto, la recurrente ha consentido esta determinación del Juez A quo, precluyendo su derecho a impugnar.
Asimismo, de la revisión de obrados este Tribunal evidenció que la recurrente, presentó memorial de incidente de nulidad de obrados, cursante de fs. 245 a 248, con fecha de recepción en el sistema Sirej el 11 de julio de 2022, y fecha de recepción en el Juzgado el 12 de julio de 2022, lo que determina que la recurrente estaba en pleno conocimiento del señalamiento de audiencia preliminar, apersonamiento donde le correspondía solicitar la suspensión de audiencia y podía justificar la fuerza mayor mediante prueba documental dentro los 3 días siguientes, y conforme señala el art. 364.IV. del Código Procesal Civil “La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare”.
Antecediendo a este actuado, se verificó que la recurrente ha sido notificada personalmente con el Auto de 17 de junio de 2022, que dispone la acumulación a este proceso (demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario y pago de daños y perjuicios), y señaló audiencia preliminar para el 12 de julio de 2022, diligencia que cursa a fs. 242, firmada por la recurrente en constancia, hecho que confirma que la recurrente estaba en pleno conocimiento del estado de la causa y que la misma tenía la obligación de apersonarse conforme lo prevé el art. 364.IV del Código Procesal Civil, y pudo solicitar en este primer actuado cursante de fs. 245 a 248, la suspensión de la audiencia preliminar y después de suspendida la audiencia justificar su inasistencia con prueba documental dentro los 3 días que señala la norma; sin embargo, la misma solo se avocó al tema de la citación con la demanda modificada, sin señalar que dentro del proceso acumulado la misma también ha sido citada y emplazada conforme a derecho con la demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más daños y perjuicios, no habiendo contestado, se la declaró rebelde, habiéndole notificado en su domicilio real; entonces, la misma no puede alegar ningún perjuicio, siendo que siempre estuvo en pleno conocimiento del estado de la causa y de los antecedentes del proceso. Por lo que, al no ser evidente el hecho cuestionado por la recurrente corresponde infundar.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
