CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció violación flagrante al debido proceso al haberse generado una nueva forma de citación inexistente en nuestro Procedimiento Civil y contrapuesta a los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.
La recurrente señala en su argumento que el A quo dispuso la nulidad de obrados hasta la citación ilegal, ordenó la citación conforme a Ley, esperó que la citaran dentro el plazo que la norma establece, pero al incumplimiento de la demandante, solicitó la extinción por inactividad procesal, en ejercicio de su derecho a la defensa y en virtud del principio de legalidad, sin embargo, al no existir respuesta al incidente, el A quo declaró sin lugar a la misma, dispuso se proceda a la citación con la demanda íntegra en estrados judiciales y con los efectos consiguientes; por lo que, el A quo no podía determinar una citación en secretaría y este criterio ilegal no podía ser secundado por los Vocales, contrariando el procedimiento y favoreciendo a la parte demandante.
El recurrente señala que en el presente caso se cumplen los tres principios para la nulidad que señalan los arts. 105 y siguientes, del Código Procesal Civil, porque los jueces de instancia no valoraron correctamente y pretenden consolidar una citación ilegal, con argumentos frágiles, que son un atentado al debido proceso, identificando lo siguientes principios:
Principio de especificidad. – Refiere a que el vicio cuya nulidad se alega se encuentre señalado expresamente como tal por la norma procesal, el art. 121 de la Ley N° 439 a la letra refiere: “… es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este código”, la norma señala que la citación debe ser personal, por comisión, por cédula en el domicilio real o por edictos, no existe en nuestro adjetivo civil la citación en estrados judiciales, dispuesta por el A quo y secundada por los Vocales, por no haberse ejecutado esta citación dentro de los preceptos señalados por Ley.
Principio de trascendencia.- Para que proceda la nulidad debe haber indefensión, bajo el aforismo “donde hay indefensión, hay nulidad”, en el presente caso la demandante tenía la obligación de hacerle citar legalmente dentro de los 10 días que establece el art. 117.II del Código Procesal Civil, en su domicilio real, la misma no activó la citación dentro los 30 días, después de ser declarada la nulidad de obrados, situación que derivó a que pida la extinción de la instancia por inactividad procesal, sin embargo, pese a cumplirse los presupuestos legales para la extinción, el A quo optó por rechazar la misma, y de manera favorable a la parte negligente dispuso la citación ilegal en estrados judiciales, como si el memorial presentado constituiría una citación tácita conforme el art. 80 de la Ley N° 439, siendo que no contestó, no opuso excepciones y menos ejerció una forma de defensa, tampoco se pronunció sobre el fondo de la demanda, pues no fue citada con este actuado de manera legal, señala que, lo que solicitó fue el cumplimiento de la Ley, sin embargo se obró en contra de la misma y se la dejó en indefensión, disponiéndose su citación en estrados, por ello, no contestó la demanda dentro el plazo legal, por lo que los jueces de instancia han legislado y generado una nueva forma de citación inexistente en nuestro procedimiento, vulnerando el derecho al debido proceso, generando un procedimiento particular para su persona.
Principio de convalidación. - No ocurrirá la nulidad demandada cuando la parte haya consentido la misma convalidado el vicio anotado y/o señalado, que en el presente caso nunca convalidó y/o podría convalidar, desde que se obró de manera antiprocesal y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, no presentó memorial alguno, siempre creyendo que el Juez de instancia iba a aplicar el procedimiento conforme a normativa.
Acusó la violación al debido proceso al no cumplirse con lo determinado por el art. 365.II de la Ley N° 439 y no haberse dispuesto la suspensión de la audiencia por su inasistencia y sin justificar la misma.
En fecha 15 de julio de 2022, dentro de los 3 días que la Ley concede, presentó certificado médico que acredita el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, señala que lo correcto era suspender la misma y otorgarle los 3 días para que justifique su inasistencia.
La Ley no establece tal situación, pues no existe norma alguna que señale que la rebeldía (art. 364 del Código Procesal Civil) justifique y/o permita la no suspensión de la audiencia en el marco del art. 365.II de la Ley N° 439, generando así un procedimiento propio que se aparta de la legalidad y del referido derecho al debido proceso. Señala que no por haber sido declarada rebelde legal o ilegalmente, ha dejado de ser parte en el proceso.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Javier Rodrigo Ventiades Carvajal y Dayler Gonzalo Romero Hevia en representación de Marisela Ingrid Montaño Valencia, mediante escrito de fs. 348 a 349 vta., expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Señaló que el recurso de casación se halla mal planteado, ya que ninguna de sus líneas ataca los fundamentos del Auto de Vista, mostrando la poca o ninguna técnica recursiva por la parte perdidosa. En cuanto al primer agravio, al haberse planteado el incidente de nulidad cursante de fs. 245 a 248, ya fue resuelto, rechazado mediante el Auto de 22 de julio de 2022, y no fue objeto de apelación, conforme el art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil, considerando que no puede revisarse un incidente que fue resuelto y contra el cual no se opuso ninguna apelación en primera instancia, por lo que se constituye en cosa juzgada; en cuanto, al segundo y tercer agravio, ocurre lo mismo, no se advierte que la recurrente refute los fundamentos vertidos por los Vocales a tiempo de dictar el fallo.
Refirió que no existe ninguna vulneración al debido proceso, por supuestamente haber generado una “nueva forma de citación”, de la revisión del proceso se establece que la demandada fue citada legalmente en una primera oportunidad, pero como su única intención es perjudicar el normal desarrollo del proceso, procedió a plantear nulidad en contra de esta primera citación; seguidamente, en pleno conocimiento de la demanda, “plantea extinción por inactividad procesal” incidente que es resuelto declarado sin lugar y disponiéndose que se la cite en secretaría, notificada con esta determinación, la pregunta es ¿Si considera que la determinación asumida por el Juez A quo era vulneratoria del debido proceso, por qué no planteó ningún recurso en contra de la misma?
Evidenciando la mala fe y deslealtad procesal con la que se conduce la demandada, esperó a que el proceso avance, se la declare rebelde y se dicte Sentencia, para después denunciar estos supuestos vicios de nulidad.
En el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 10 de Sucre, se demandó en contra de la misma “Exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios”, con la que fue citada de forma legal, y se tramitó su acumulación en el presente caso; en ese entendido, la recurrente, no puede señalar que desconocía del proceso o que estuvo en indefensión.
Tampoco existe el principio de trascendencia, en la apelación no refiere de qué manera se hubiese vulnerado su derecho o cuál habría sido su defensa, tomando en cuenta que la Sentencia, acogió la exclusión de heredero con respecto a la declaratoria del mismo, de la demandada y su fallecida hermana Lorenza Avendaño Lozano, cuando en los hechos a la de cujus le supervivió su esposo Mario Montaño Calderón, quien en vida se declaró heredero.
En cuanto al principio de convalidación, al no haber planteado ningún recurso en contra del Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de extinción en instancia por inactividad, incidente activado por la demandada, convalidó así las determinaciones del Juez, asimismo, habiendo planteado incidente de nulidad de obrados fuera de audiencia, ante la resolución emitida, tampoco activó ningún recurso, encontrándose convalidadas.
Refirió al principio de trascendencia donde la recurrente no hace la más mínima referencia al fondo de la Sentencia, denotándose que el contenido de la resolución no le causa ningún agravio, evidenciándose que no tiene ningún fundamento valido para desvirtuarla.
La recurrente no indica que fue declarada rebelde, y reclama que se haya llevado acabo la audiencia preliminar sin su presencia y que no le permitieron justificar dicha ausencia, este aspecto fue planteado como incidente y ante su resolución la demandada no planteó nada.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que declare infundado el recurso de casación planteado.
