CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Vicenta Blanco Choque, por escrito de fs. 29 a 31 vta., modificado de fs. 45 a 47, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Lorenzo Patty Condori, quien una vez citado, no contestó a la demanda, declarándolo rebelde en audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 132 vta., designándole abogado defensor de oficio, este último se apersonó conforme memorial visto a fs. 134; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 268/2022 de 19 de agosto, que sale de fs. 238 a 244, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales obrante de fs. 45 a 47.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lorenzo Patty Condori, según memorial saliente de fs. 246 a 247 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 409/2022 de 11 de octubre, corriente de fs. 308 a 313 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
a. El Tribunal de alzada afirmó que pese a que el demandado tenía pleno conocimiento de la demanda que se interpuso en su contra, no se hizo presente a ninguna de las cuatro audiencias que se instalaron.
b. Conforme se advirtió en la Sentencia, en el acta de audiencia complementaria transcrita a fs. 234 a 237 vta., por secretaría de juzgado se procedió al sorteo de fracciones de los bienes inmuebles que fueron objeto de división y partición dentro de la presente causa con presencia de la parte actora y su respectiva abogada, y la ausencia del demandado y en presencia de su abogado defensor de oficio; lo cual se infiere que las fracciones asignadas a cada uno de los excónyuges fue mediante sorteo aleatorio, aspectos con los cuales desvirtuó las denuncias de falta de trato igualitario y equitativo.
c. Obrante de fs. 200 a 225 cursa un informe pericial del lote de terrero signado bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0020487, en el que rezan todas sus características técnicas de ubicación y área superficial de 600 m2, informe pericial que al ser puesto en conocimiento de ambas partes no fue objetado por los litigantes, lo cual generó la emisión del Auto que sale a fs. 230 por el cual se aprobó este dictamen, aspectos por los que se concluye que el apelante al no haber pedido aclaración respecto al área del indicado lote de terreno en el momento procesal oportuno y ante el Juez A quo, hizo ver su conformidad con el contenido de este medio probatorio, asimismo, de fs. 153 a 154 vta., cursa el acta de audiencia de inspección judicial de visu, en la cual, el Juez A quo advirtió “…que se ha constatado la existencia del indicado lote de terreno que corresponde a 600…”, lo cual significa que en audiencia se verificó el área superficial del lote de terreno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenzo Patty Condori, mediante memorial de fs. 316 a 317, recurso que es objeto de la resolución.
