CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Vicenta Blanco Choque interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, refiriendo que contrajo matrimonio con Lorenzo Patty Condori el 18 de septiembre de 1992, mismo que fue disuelto el 15 de abril de 2019; dentro de la vida matrimonial adquirieron como bienes gananciales varios inmuebles, los cuales contarían con su respectivo registro en las oficinas de Derechos Reales, que constituye una prueba idónea de su existencia: un inmueble ubicado en la calle F entre Antofagasta y Montesinos, con una superficie de 200 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0054422, estableciéndose el derecho propietario en el asiento Nº 1 a nombre de Lorenzo Patty Condori y Vicenta Blanco Choque, a través de la Escritura Pública Nº 59/2021 de 11 de noviembre; lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto, con una superficie de 600 m2, registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.03.0020487 a nombre de Lorenzo Patty Condori y Vicenta Blanco Choque; lote de terreno ubicado en la calle Jesús Bermúdez entre calles Camarones y Tocopilla, con una superficie de 200 m2, registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.03.0021970, que tiene como antecedente dominial la matrícula Nº 4.01.1.03.0020344; lote de terreno ubicado en calle Jesús Bermúdez esquina Camarones, con una superficie de 200 m2, registrado a nombre de Lorenzo Patty Condori, en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.03.0021969, que tiene como antecedente dominial la matrícula Nº 4.01.1.03.0020344; y, por último, un lote de terreno ubicado en la calle Camarones entre calle Jesús Bermúdez y Av. Enaf, con una superficie de 200 m2, a nombre de Lorenzo Patty Condori, bajo la matrícula Nº 4.01.1.03.0021968, que tiene como antecedente dominial la matrícula Nº 4.01.1.03.0020344.
Admitida la demanda, Lorenzo Patty Condori una vez citado, no contestó a la demanda, declarándolo rebelde en audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 132 vta. Desarrollado el proceso, la Sentencia Nº 268/2022 de 19 de agosto declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, y como resultado del sorteo aleatorio se procedió a la división de fracciones. Contra este fallo, Lorenzo Patty Condori planteó recurso de apelación, lo que llevó al pronunciamiento del Auto de Vista, que confirmó la Sentencia, y en su emergencia se dedujo casación contra este último.
En atención a los antecedentes descritos se ingresa a resolver los puntos de agravio planteados en el recurso de casación.
1. El recurrente denuncia que el defensor de oficio que le fue asignado no participó en el acto procesal de sorteo de fracciones en representación suya, que supone la infracción del art. 176.II de la Ley N° 603
De antecedentes del cuaderno procesal, se puede advertir que el demandado fue debidamente citado y emplazado con la demanda, conforme consta de la diligencia de notificación a fs. 100, y ante la falta de contestación, el Juez A quo en audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 132 vta., declaró rebelde a Lorenzo Patty Condori y en el mismo acto procesal se le designó defensor de oficio.
En ese contexto, cabe señalar que no se requería convocar defensor de oficio para el sujeto procesal declarado en rebeldía, toda vez que la declaratoria de rebeldía del demandado, conforme determina el art. 269.II de la Ley Nº 603, implica que este, en caso de comparecer, asumirá su defensa en el estado en que se encuentre el proceso, no siendo necesario nombramiento alguno de defensor, cuando el rebelde no comparece al proceso por propia voluntad.
No obstante, se debe aclarar que el defensor de oficio designado, cuando no era necesario, se encontraba presente en la audiencia complementaria de fecha 19 de agosto de 2022 en la que no hubo objeción al sorteo de fracciones de los bienes inmuebles, por consiguiente, se convalidó y aceptó la decisión del Juez de primera instancia.
De ello se puede advertir, que la participación o no del defensor de oficio en el sorteo de fracciones no afecta la eficacia de ese acto procesal, que ahora el recurrente pretende desconocer, más cuando, por apelación al art. 269 de la norma citada, el demandado se apersonó al proceso en apelación, siendo ese el estado en que se debe asumir defensa, no pudiendo concebirse posible indefensión procesal o infracción a la norma familiar; concluyendo que sus alegaciones carecen de relevancia, razón suficiente para desestimar el reclamo, correspondiendo declarar infundado el mismo.
2. Denuncia la vulneración de su derecho a dividir en partes iguales los bienes gananciales, conforme determina el art. 176.II de la Ley Nº 603; así también acusa que en audiencia, se procedió al sorteo de fracciones y que por su inasistencia a dicho acto procesal se le otorgó las peores partes de los bienes objeto de división y partición, en desmedro al derecho que le asiste a un trato igualitario y equitativo; así también, que el bien inmueble que cuenta con una superficie de 600 m2 fue reducido a 400 m2 producto de una invasión efectivizada hace siete años, por ello el sorteo de fracción, a través del cual se dividió este predio en dos partes que constan de 300 m2 cada una en favor de los excónyuges, ocasionó que la cuota parte que le tocó al recurrente sea reducido a 100 m2, considerando esta pérdida superficial la cual recayó sobre su fracción ganancial.
Respecto a este reclamo el art. 176.II de la Ley Nº 603, refiere: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. De lo que se colige que todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales.
Ahora bien, el recurrente señala en el presente recurso, la vulneración del art. 176.II de la referida norma, argumentando que no se habrían dividido en partes iguales los bienes inmuebles; lo cual no es evidente, porque se puede advertir que las autoridades jurisdiccionales procedieron a la división y partición de fracciones mediante un sorteo aleatorio en presencia de la demandante y ante la ausencia del rebelde Lorenzo Patty Condori, representado por el defensor de oficio, generando con ese acto una eficaz división bajo el principio de igualdad, considerando que el azar del sorteo no podía favorecer a uno u a otro de los contendientes en forma parcializada.
Por ese motivo es que la Sentencia Nº 268/2022 de 19 de agosto, señaló: “…Por secretaria proceda al sorteo de las facciones “A” y “B” del inmueble ubicado en calle F entre Antofagasta y Montesinos, Zona Este, con una superficie de 200 m2., registrado en oficinas de Derechos Reales en fecha 5 de febrero de 2019 con Matrícula 4.01.1.01.0054422 (…) Sra. Secretaria.- Señor Juez, la Señora Vicenta Blanco Choque de Patty se sorteó el bolo con la Fracción “A”, quedando la Fracción “B” para Lorenzo Patty Condori. Juez.- Señora secretaria, proceda a sortear las fracciones “A” y “B” del lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto, con una superficie de 600 m2. Registrado en Derechos Reales con Matrícula 4.01.1.03.0020487 (…). Sra. Secretaria.- Señor Juez, la Señora Vicenta Blanco Choque de Patty se sorteó el bolo con la Fracción “A”, quedando la Fracción “B” para Lorenzo Patty Condori.…” (ver fs. 242 vta.).
En ese contexto, el Tribunal de segunda instancia explicó que: “…Conforme se afirma en la sentencia objeto de alzada en acta de audiencia pública complementaria de fecha 19 de agosto de 2022 cursante de fs. a 234 a 237 vlta. de obrados por secretaria de despacho se procedió al sorteo de las respectivas fracciones de los bienes inmuebles y que fueron asignadas a cada parte, en presencia de la demandada y ante la ausencia del demandado, fue representado por el defensor de oficio. Infiriéndose que las fracciones de los bienes inmuebles que les correspondio a cada parte fueron asignadas por sorteo; desvirtuándose la afirmación del apelante en sentido de que se habría otorgado las mejores fracciones a la demandante, en desmedro del trato igualitario y equitativo…” (ver fs. 312 vta.), de lo que se colige que en la audiencia complementaria de 19 de agosto de 2022 se procedió a dividir las fracciones mediante el sorteo aleatorio en presencia de la demandante y ante la ausencia de Lorenzo Patty Condori y al no haber sido objeto de observación, se tiene probada la eficacia de ese acto procesal; por lo cual, no es evidente el hecho que afirma el ahora recurrente, respecto a que se le habría otorgado inequitativamente la división y partición de los bienes gananciales, considerando que por azar fueron divididos en partes iguales para ambos exconsortes, por lo que no es pertinente reclamar en esta instancia cuando era de su responsabilidad comparecer al proceso y no lo hizo.
Por otro lado, respecto al reclamo que el bien inmueble cuenta con una superficie de 600 m2 que fue reducida a 400 m2 producto de una invasión efectivizada hace 7 años, que ocasionó que la cuota parte que le tocó al recurrente sea reducido a 100 m2.
De la revisión de los datos del proceso nos permite advertir que de fs. 200 a 226, cursa dictamen pericial, en el cual el Arq. Jorge Humberto Cosa Salazar expresó respecto al bien inmueble con matrícula Nº 4.01.1.03.0020487:
“…7 DE SUS COLINDANCIAS. -
NORTE (Anterior) Calle Sin Nombre (Actual) Calle Jesús Bermúdez
SUD Con la propiedad del vendedor
ESTE Con la propiedad del vendedor
OESTE Con Vecino Cecilio Mancilla
8. SUPERFICIE DE TERRENO. -
SEGÚN RELEVAMIENTO 600.00 m2
SOBRANTE 0.00 m2
AFECTADA 0.00 m2
PARA EL PERITAJE 600.00 m2…”, (ver fs. 202), por ello, concluyó que: “…La propiedad con Testimonio N° 85/85 con Matrícula: 4.01.1.03.0020487, con una Sup. de 600.00 m2 se Fracciona en dos partes denominándolos como FRACCION “A” con una Sup. de 300.00 m2 y FRACCION “B” con una Sup. de 300.00 m2 cumpliendo así el 50% de acciones y derechos…” (ver fs. 208).
En ese entendido, se advierte que el bien inmueble signado bajo la matrícula Nº 4.01.1.03.0020487, cuenta con una superficie de relevamiento y para el dictamen pericial de 600 m2, sin afectación en su superficie, conforme se advirtió en el informe pericial de fs. 200 a 226.
Ahora bien, el peritaje no ha dilucidado que el lote estaría reducido a 400 m2, como tampoco se ha detectado ningún tipo de afectación en los terrenos como refiere el recurrente, y habiéndose puesto a conocimiento de ambas partes, mediante la diligencia de notificación vista a fs. 227, no fue objeto de petitorio de aclaración u observación que nos permita advertir que el bien inmueble objeto de pericia cuente con una superficie territorial diferente a la indicada.
En ese entendido, si el recurrente refiere que el lote de terreno habría sido reducido, debió probar ese extremo, acreditando prueba técnica adecuada para establecer dicho extremo y no solamente limitarse en señalar que el lote de terreno fue reducido a causa de una invasión que supuestamente se habría efectivizado hace 7 años.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
