AS/0073/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2023

Fecha: 24-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La empresa compulsante aduce que el Tribunal de alzada ingresó en error al emitir el Auto de 25 de noviembre de 2022 donde se rechazó la concesión al recurso de casación, esto debido a que no observó que su demanda fue admitida e incluso la parte contraria contestó, reconvino y fue en la Audiencia Preliminar que se dictó la Resolución N° 200/2022 pronunciándose sobre la improponibilidad, con ello se puso fin al proceso, por lo que, admite recurso de apelación en efecto suspensivo y recurso de casación; y no corresponde aplicar la irrecurribilidad que establece el art. 113 del Código Procesal Civil.

Inicialmente corresponde expresar que el art. 113 II) establece que la: “(DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.

Del contenido de la cita descrita se observa que la norma adjetiva no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, empero, se debe aclarar que esta regla únicamente es aplicable cuando el Juez de primera instancia declara la improponibilidad antes de ser admitida la demanda.

Ahora en fase de la audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que, si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto en apelación como con casación.

En el caso en concreto, el Juez Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en audiencia preliminar de 07 de junio de 2022, donde se encontraban presentes ambas partes procesales, emitió la Resolución N° 200/2022, en la que declaró improponible la demanda ordinaria presentada por la empresa Plural Editores S.R.L.

Determinación que fue objeto de apelación por la parte compulsante, que mereció el Auto de Vista N° 399/2022 de 16 de septiembre de 2022, que confirmó la Resolución N° 200/2022 de 07 de junio. Ante esa resolución se presentó recurso de casación, que fue desestimado mediante Auto de 25 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que las resoluciones que declaran la improponibilidad de una demanda admiten apelación, pero no recurso de casación.

De los antecedentes descritos se tiene que la improponibilidad fue dictada en la audiencia preliminar, en consecuencia, conforme se señaló líneas supra, lo descrito en el art 113 del Código Procesal Civil únicamente es aplicable cuando la autoridad judicial declare la improponibilidad antes de ser admitida la demanda, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que de la revisión de antecedentes se observa que la Resolución N° 200/2022 de 07 de junio, fue dictada en la audiencia preliminar, es decir después de haber sido admitida la demanda, por lo que la referida resolución puede ser recurrida en apelación y casación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de no dar lugar al recurso de casación, lo que conlleva a la aplicación inexacta de la ley, limitando a la empresa compulsante la posibilidad de obtener una respuesta a los reclamos postulados en su recurso de casación y se le impide defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa material y técnica al cual la ley le faculta.

Por lo expuesto, se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la empresa compulsante, bajo el entendido de que la resolución recurrida de casación no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 270.I de la noma adjetiva, motivo por el cual la Sala Civil de este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido, declarando legal la compulsa postulada por la empresa Plural Editores S.R.L., representada por José Antonio Quiroga Trigo y como consecuencia el Tribunal acusado debe realizar los actuados correspondientes para la concesión del recurso de casación, cumpliendo estrictamente lo establecido en la norma procesal.