CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Recurso de casación de Edwing Braulio Alarcón Montes (fs. 1053 a 1058 vta.).
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwing Braulio Alarcón Montes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó que:
1. El Auto de Vista impugnado no consideró ni compulsó adecuadamente la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción del art. 261.I del Código Procesal Civil, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, como refiere el art. 227 del Código Procesal Civil.
2. El Auto de Vista impugnado es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad, sin considerar además que el bien inmueble de su propiedad es distinto y diferente al de la institución mencionada, tampoco se pronunció con relación a la infracción del debido proceso alegado en apelación, tan solo se fundó en la falta de presupuestos de procedencia del fraude procesal, el principio de congruencia, la incorrecta y la falta de valoración de los hechos y la prueba únicamente.
3. Se efectuó una falsa apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho conforme los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, al habérsele negado en su valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales, en la partida N° 01042306 de la Escritura Pública N° 58 de 12 de junio de 1989 de fs. 18 a 20 vta., que demuestra que el Banco Unión es dueño entre otros bienes del lote de terreno N° 15 de 904 m2 de superficie. Que individualizado el lote de terreno N° 15 en el Distrito Municipal N° 44-838 de Achumani propiedad del Banco Unión S.A., no cabe duda alguna respecto a la legítima titularidad del demandante Edwing Braulio Alarcón Montes en el lote de terreno N° 11, de 904 m2 de superficie, en la manzana V de la Urbanización El Pedregal, según la Escritura Pública N° 4.720 de 23 de noviembre de 1995, inscrita en el Registro de Derechos Reales en la partida N° 01542506 de 06 de octubre de 2000.
4. El Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Pública N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988, que refieren que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, a que se refiere la escritura de fs. 11 a 15.
5. Existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación.
Solicitó anular el Auto de Vista, o en su defecto, ingresando al fondo case el Auto de Vista y declare probada la demanda de fraude procesal.
Contestación del Banco Unión S. A., al recurso de casación (fs. 1062 a 1065 vta.).
1. Manifestó que el recurso planteado por el contrario, no especifica la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas indebidamente, por tanto, no cumple con los requisitos que establece la ley, extremo que solicitó se tenga presente a momento de declarar la improcedencia del recurso de casación; añadió que debe agotarse el recurso de aclaración enmienda y complementación antes de plantearse el recurso de casación conforme orientó el Auto Supremo Nº 1211/2019 de 26 de noviembre.
2. Mencionó que el demandante a momento de interponer el recurso de casación, hace referencia a que el mismo se interpone en la forma y en el fondo, sin explicar los fundamentos y alcances del recurso en el fondo, ni las nulidades que han provocado su indefensión; nuevamente trata de forzar y dirigir una nueva valoración a los argumentos que ya fueron valorados en otro proceso judicial, demuestra que pretende retrotraer etapas y buscar una nueva revisión de los actos procesales ya resueltos, olvidando que el proceso de fraude procesal tiene como objetivo principal el engaño sufrido por las autoridades para la emisión de una determinada resolución judicial.
Pide que se declare improcedente el recurso interpuesto, y en caso de admitir el recurso pide se declare infundado, con la condenación en costas y costos al demandante.
De la Resolución Nº 245/2022 de 24 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La Sala Constitucional Primera en el contenido de su determinación para otorgar tutela señala lo siguiente:
a) “A la Sala Constitucional le extraña dónde está el análisis del Tribunal Supremo respecto a este punto, si tuviese algún tipo de análisis deberíamos entender que el análisis es que para otorgar respuesta el apartado II.3 análisis del caso absolvió los agravios 1, 2 y 5 estamos hablando del Auto de Vista, donde se habría desarrollado el análisis de la incorrecta valoración de las pruebas en función a los fundamentos de la Sentencia Nº 23/2021, hasta aquí afirma algo que existe, con examen del Auto Supremo Nº 789/2017 sigue firmando algo que existe, por lo que, se concluyó que el Juez A quo ha ingresado en una irracional valoración de las pruebas de manera parcial, los testimonios y poderes que fueron analizados y valorados en el Auto de Vista Nº 476/99 que no se demostró fraude procesal, digamos que eso es lo único que valora sin necesidad de redundar y volver sobre las cuestiones.
Quisiéramos hacer alguna aclaración, en un tribunal -estamos absolutamente convencidos de esto- de apelación, de casación lo ideal es que no se omita valorar que no es simplemente citar que la prueba existe o no, es probable que un tribunal omita valorar, pero cuando decide hacerlo, debería darnos algún grado de justificación a su omisión porque evidentemente cuando un Tribunal considera que la prueba es impertinente, inconducente e innecesaria no tiene por qué recaer en una revalorización del medio probatorio, es casación y el objeto de la pretensión tiene que ver con un hecho que no se ve reflejado en esta decisión y el hecho es que el hoy accionante adquirente en apariencia de buena fe de una situación jurídica, es demandado por una situa facti que a él no le atinge, no le corresponde por eso entiende la Sala que la pretensión recae en fraude procesal, porque incluso se la hace pesar a la ahora accionante que siendo el documento del Banco Unión -hoy tercero interesado- un documento que identifica un inmueble -extrañamente- en el desarrollo de un proceso, se carga el ahora accionante el hecho de ser responsable por un lote 11 que no está consignado en el documento principal, esto puede suceder, la Sala pudo haberlo dicho pero es correcto que un Tribunal Supremo de Justicia habiendo sido el objeto de la pretensión de este caso un aparente fraude someta el razonamiento a siete líneas de fundamentación respecto al primer punto de fundamentos de su resolución además de siete líneas que no se entienden. (sic)”
b) “Si lo anterior fuera poco respecto al tercer y cuarto agravio el Tribunal Supremo… si esa es una valoración, es decir si la valoración como una técnica donde la autoridad jurisdiccional le asigna un contenido a cada medio probatorio, no dice la autoridad jurisdiccional lo que considera en su fuero interno que ha hecho la autoridad sino, le asigna un contenido si esa es una valoración pues la Sala constitucional no está de acuerdo con esa valoración de parte del Tribunal Supremo. (…)
Estamos conscientes de que una Sala Constitucional no tiene -ni lo hará jamás- la voluntad de controvertir la decisión de la jurisdicción ordinaria, pero también estamos conscientes que las partes en un proceso tienen el incuestionable derecho – sobre todo de un Tribunal Supremo de Justicia de exigir que las decisiones sean claras y fundadas en los medios probatorios. Si el Tribunal Supremo a través de su Sala Civil considera que los alegatos probatorios tienen que ver con un supuesto fraude procesal el Auto Supremo impugnado deja más dudas que certezas y si le deja más dudas que certezas a un Tribunal de Garantías, la Sala entiende que el hoy accionante se encuentra en similar situación”.
c) “…En esta causa, esta Sala Constitucional considera que si la pretensión del accionante aquel que no tuvo ningún tipo de relación crediticia obligacional con el Banco Unión, si su pretensión radica en debatir si el lote correcto es aparente fraude procesal debe recaer sobre la valoración de esos medios de prueba, el evadirlos es sobrecartarse en la valoración del Tribunal de Apelación, que desde luego parece existe la casación, y no para sobrecartarlo, desde luego la Sala Constitucional considera que es una lesión al derecho del hoy accionante”.
