AS/0074/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0074/2023

Fecha: 24-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Los agravios primero, segundo y quinto serán analizados de manera conjunta, por estar orientados a cuestionar incongruencia en el Auto de Vista, ya que, según la denuncia, no se consideró ni compulsó la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción de los arts. 227 y 261.I del Código Procesal Civil, aduciendo que es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad; y que existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar, ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y a los deducidos en apelación.

Es de explicar de manera preliminar que los agravios descritos confluyen en denuncias de forma, es decir se cuestiona infracción de errónea aplicación de las formas del procedimiento que tienen por objeto de nulidad de obrados o del Auto de Vista, que se consideran agravios relativos a una casación en la forma, conforme estima el art. 271.II del Código Procesal Civil que indica: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”; por esa razón es que se ha agrupado esas tres denuncias para otorgar una respuesta en conjunto, considerando la naturaleza formal de estas, que implica que en este punto no es posible otorgar una respuesta de fondo con la posibilidad de apreciar prueba, sino bajo un criterio formal.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia, así la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.”.

En este marco, de la revisión del Auto de Vista N° 272/2021 impugnado de casación, se verifica que reconoció cinco puntos de agravio del memorial de apelación del Banco Unión S.A. (véase el apartado I.2 Contenido de la apelación) que se describe en lo principal: 1) El demandante no demostró la supuesta incongruencia del Auto de Vista con la demanda de mejor derecho propietario, no existe prueba que acredite tal falta de congruencia, no se ha demostrado que los lotes 15 y 11 han sido alterados o falseados en su verdadera ubicación y numeración y no se ha demostrado la existencia de fraude procesal. 2) El argumento glosado en el Auto de Vista N° 476/99 de error en el número de lote de terreno tienen un argumento y sustento documental, se comete un error en la transcripción, en la escritura pública está mal transcrita, se confunden el lote Nº 11 con el lote Nº 15, pero de la revisión del poder N° 81, se infiere que el poder que otorga Silvana Pérez Cruces a Walter Andrade Bustamante es para la venta del lote Nº 11 y no el Nº 15 como equivocadamente señala la minuta y que no ha sido motivo de discusión en la demanda. 3) El Juez de primera instancia no observó la jurisprudencia identificando: a) el Auto Supremo N° 1009/2018 que establece de forma clara la imposibilidad de revalorizar prueba en el proceso de fraude procesal, b) el Auto Supremo Nº 476/2018 que señala que en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, y c) el Auto Supremo N° 159/2012 que estableció que el fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusaba; dejando de lado la basta jurisprudencia ordinaria que establece que los lineamientos del fraude procesal, sin embargo, ha sobrepasado los efectos y la esencia misma del fraude procesal, realizando una nueva valoración de la prueba documental para sustentar el fallo emitido. No se han observado los presupuestos de procedencia del fraude procesal para sustentar la Sentencia. 4) El juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y probados por las partes, los argumentos de la demanda se limitan a una sola pretensión, no existe más prueba que fotocopias legalizadas del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial 13º de la ciudad de La Paz. 5) La demanda no señala que el objetivo es formular algún recurso, por tanto, existe una incorrecta valoración de los hechos, la autoridad de primera instancia ha sobrepasado los efectos y la esencia del fraude procesal, que impide revalorizar la prueba en otro proceso judicial, el fraude procesal tiene un elemento importante, el engaño que no ha sido demostrado, la Sentencia no tiene una evaluación de la prueba y cita de las leyes en las cuales se funda.

En el marco de los agravios de apelación descritos, el Auto de Vista otorgó respuesta en el apartado “II.3 Análisis del caso”, habiendo considerado a los puntos I.2.1, I.2.2 y I.2.5 en una sola respuesta, porque, como el mismo Auto de Vista manifiesta, los argumentos se centran en señalar que la Sentencia apelada incurrió en incorrecta valoración de las pruebas; habiendo concluido en este apartado que: “Por lo que es evidente que el juez A-quo ha ingresado en una irracional valoración de las pruebas pues sin sustento objetivo se limita a analizar de manera parcial testimonios y poderes que fueron analizados y valorados en el Auto de Vista N° 476/99 calificando a los poderes de accesorios cuando en los hechos son los poderes los que han generado la disposición de los bienes, no se advierte una lógica racional para que el A-quo justifique conceder valor a estos documentos tal cual, si los mismos hubieran demostrado maquinaciones, engaños artificios, falsedades, etc. realizados por el Banco Unión con la suficiente fuerza para causa error en los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 476/99 del 29 de octubre de fs. 88-90”. Como se puede advertir, existe correspondencia entre el agravio que fue postulado por el apelante de incorrecta valoración de las pruebas con la respuesta otorgada por el Ad quem circunscrita también a la prueba; de la lectura de este apartado no se evidencia que se hubiera tergiversado o modificado la orientación del agravio en la respuesta brindada.

Más adelante, el Auto de Vista recurrido, respondiendo al agravio identificado como I.2.3, sobre la revalorización de la prueba de titularidad de propiedad sobre el inmueble, señala en lo importante, refriéndose a la Sentencia que: “… el objeto del proceso no era dilucidar cuál de las partes tenía mejor derecho propietario, por lo que no se evidencia una vulneración a la prohibición de revisión de los derechos discutidos en controversia ni de las decisiones que las instancias jurisdiccionales que dieron origen al proceso de Fraude Procesal, por lo que en esa dimensión no se establece violación de derechos y garantías establecidos para el conocimiento de la figura de Fraude Procesal”. No se evidencia en este punto una incongruencia, más cuando el agravio como tal fue estimado por el Tribunal de alzada.

Por último, absolviendo el agravio identificado como I.2.4, relativo a la incongruencia de la Sentencia, señaló: “la finalidad de la existencia de fraude procesal es la de habilitar el recurso extraordinario de revisión de Sentencia siendo esta su mayor utilidad para la defensa de derechos vulnerados por la Administración de Justicia por lo que no se advierte deformaciones procesales que pudiesen dar lugar a la incongruencia”. Del contraste del agravio de que la Sentencia hacía referencia de un recurso extraordinario de Sentencia cuando no existe argumento para ello, calificando a la Sentencia de ultra petita, con la respuesta deducida no se evidencia tampoco incongruencia.

Habiendo concluido el Auto de Vista en función a lo estimado en su contenido que: “De lo analizado y referido, tomando en cuenta como base que en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones jurisdiccionales, sino que deberían haberse demostrado los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, empero, en el caso presente y como quedó establecido el A quo ingresa a cuestionar el análisis y valoración que efectuó el Tribunal de Alzada en la determinación asumida en el Auto de Vista, Resolución N° 476/99 y los cuales emergen de una revisión de los documentos, poderes que han generado la disposición y transferencias que analizó para establecer el mejor derecho propietario de los bienes en divergencia, empero, no han establecido maquinaciones, artificios, engaño o dolo, sorpresa en la buena fe por ello, este Tribunal debe privilegiar el principio de conservación de la cosa juzgada”.

Todo lo anteriormente descrito e impreso respecto al Auto de Vista, es para establecer que su determinación no fue ultra petita, como indebidamente acusa el recurrente, al contrario, sin considerar el fondo o mérito de cada respuesta por ser análisis de forma como se señaló de principio, se puede verificar que los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron respondidos en su dimensión y no se otorgó más allá de lo pedido, pues existe correspondencia del agravio con la respuesta que generó en el Tribunal de alzada la convicción de revertir la decisión, que se concentra en la respuesta a los agravios I.2.1, I.2.2 y I.2.5, generados en forma conjunta.

El recurrente afirma también que el Auto de Vista se dictó con abundante subjetivismo y nada de objetividad, sin embargo, no explica qué decisión o criterio emitido tiene el subjetivismo que describe, o cómo es que el Auto de Vista hubiera sido falto de objetividad, por lo que, esta denuncia no tiene asidero argumentativo que permita realizar análisis al respecto, siendo solo una expresión de disconformidad sin respaldo argumental.

Por consiguiente, las denuncias vertidas no acreditan una falta de motivación, fundamentación o, en su caso, la existencia de incongruencia, o que se hubiera dictado una resolución ultra petita, que provoque la nulidad del Auto de Vista, por lo que deben declararse infundadas las mismas.

2. El recurrente en el tercer y cuarto agravio denuncia que se incurrió en una falsa valoración de las pruebas, así como un error de hecho y derecho conforme los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, negándole el valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales; agregando que el Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Publica N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988 que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote Nº 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código Catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, como refiere la escritura de fs. 11 a 15.

El agravio descrito, pretende que este Tribunal de casación realice una apreciación de prueba por un aparente error en la valoración de la misma por el Tribunal de alzada, a esto se debe explicar lo siguiente:

Conforme se tiene de los antecedentes del proceso, el demandante Edwing Braulio Alarcón Montes interpone un proceso de “fraude procesal” (ver fs. 98 a 101 vta.), en cuyo contenido explica, en lo más importante, que se suscitó en su contra un proceso de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria seguido por el Banco Unión, argumentando la propiedad del lote N° 15, del manzano L con superficie de 904 m2 en la zona El Pedregal, que el demandado estuviera realizando construcciones en el mismo. Agregó que en ese proceso él respondió que: “El lote de mi propiedad ‘corresponde al No. 11, completamente distinto al que tiene el banco que es el número 15, ambos terrenos están en el mismo manzano ‘L’” y que expuso, aludiendo a un supuesto error del Auto de Vista de aquel proceso de mejor derecho en la evaluación de la prueba, que: “Tan singular ‘fundamento legal’ De magistrados de la Sala civil Primera de la H. Corte Superior –con muchísima experiencia en la judicatura paceña-, conlleva la sustitución, arbitraria y abusiva, del lote de terreno No 15 por el lote de terreno No 11 en la escritura pública No 61 de 03 de marzo de 1989 –sin proceso judicial alguno- y el total desconocimiento de mi legítimo derecho de propiedad en el terreno en litigio, respaldado por la escritura pública No 4.720 de 23 de noviembre de 1995”.

De lo descrito, lo que pretende el demandante es establecer un fraude procesal en la actividad de apreciación de los medios de prueba documentales: Escritura Pública N° 58 de 12 de junio de 1989 y 4720 de 23 de noviembre de 1995, que corresponden a los títulos de propiedad, y el Poder N° 81 de 02 de marzo de 1988; es decir, propone la existencia de fraude procesal de la valoración de la prueba efectuada en el Auto de Vista N° 476 de 29 de octubre de 1999 del proceso fenecido de mejor derecho propietario; que no es correcto, porque, tratándose de apreciación de la prueba, si el Tribunal de alzada comete un error en esa labor (sea con la prueba documental o de otra índole) tiene el mecanismo idóneo del recurso de casación en el fondo, denunciando aquel error de hecho o error de derecho cometido por Tribunal de alzada en la apreciación de dicha prueba, conforme estimaba el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel tiempo.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de casación respecto al fraude procesal es vasta y uniforme, así el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil señaló que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de Sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 num. 3)”. Bajo el mismo matiz, considerando que el instituto del fraude no cambió con el régimen procesal, en el Auto Supremo N° 166/2022 de 18 de marzo, se manifestó: “Los recursos de impugnación permiten que las actuaciones procesales y decisiones judiciales que se emitan dentro de un proceso y que se consideren incorrectas, sean revisadas por una autoridad o tribunal superior y si el litigante no hace uso de esos mecanismos procesales, se entiende que está conforme con la actividad realizada y una vez concluido el proceso ordinario con sentencia firme, no está permitido aperturar nueva causa ordinaria con la finalidad de pretender se subsanen supuestas deficiencias procesales, se proceda a revalorizar prueba o la revisión de fallos judiciales de un anterior proceso ordinario, salvo la revisión extraordinaria de sentencia, que no es el caso presente, ya que este recurso extraordinario se tramita ante Tribunal competente por causales específicas que se encuentran previstas en el art. 284 del Código Procesal Civil, previa demostración de hechos concretos en un anterior proceso ordinario culminado con sentencia ejecutoriada; de lo contrario, la solución definitiva de los problemas judiciales se eternizarían, pues la parte perdidosa siempre estaría activando nuevos procesos con miras a que se revisen los procesos concluidos, lo que implicaría atentar contra la cosa juzgada prevista en el art. 1451 del Código Civil y 398 del Código Procesal Civil.” Entonces, es lógico comprender que el concepto de error en la actividad de la apreciación de prueba tiene mecanismos ordinarios de corrección sea por vía apelación o por casación, cuestionando error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero (Auto Supremo Nº 885/2018), que indiscutiblemente tienen un componente de dolo en la postulación de los hechos y la actividad probatoria sucedida.

En ese orden, en la demanda de fraude procesal postulada por el recurrente, no se propone hechos o elementos de prueba (incluso en el desarrollo del proceso) que acrediten que la parte contraria, el Banco Unión S.A., o los Vocales de la Sala Civil que dictó el Auto de Vista N° 476 de 29 de octubre de 1999 dentro proceso fenecido de mejor derecho propietario, hayan realizado maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso fenecido, o se tenga engaño o sorpresa en la buena fe de los demandantes; pues todo lo contrario, los hechos planteados en la demanda están destinados a probar que el juicio valorativo probatorio del Auto de Vista N° 476/1999 fue inadecuado y erróneo por ello es que proponen los mismos elementos de prueba documental apreciados ya en el proceso de mejor derecho; tanto así que se pretende se declare “fraude procesal del juicio ordinario de declaratoria de mejor derecho”, como si todo el proceso fuera un fraude en sí mismo.

En tal caso, el recurrente asume que la valoración probatoria y la decisión asumida se subsumen a un fraude procesal, de ahí que en el recurso de casación se manifiesta que: “La arbitraria ilegal decisión judicial demandado por fraude a través de la presente acción ordinaria, constituye una actitud deshonesta y abusiva de los magistrados de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito…”; quedando claro que se confunde un posible error en la valoración probatoria cometido por el Auto de vista N° 476/1999, que podía ser enmendado mediante un recurso de casación idóneo oportunamente; en el proceso de fraude procesal, pues más allá de cuestionar el juicio de valor emitido en el Auto de Vista citado, no se encuentran otros elementos de prueba que pueden acreditar una conducta dolosa de los Vocales signatarios para la posibilidad de analizar la existencia de fraude procesal; en ese sentido, es reiterativo el recurso de casación con los argumentos de la demanda, omitiendo cuestionar los fundamentos emitidos por el Auto de Vista N° S- 272/2021 de 04 de junio, es así que el recurso de casación expuso apreciación errónea de la prueba por parte del Auto de Vista, describiendo los elementos de prueba documental (descritos anteriormente), sin comprender que el Tribunal de alzada ya le había manifestado que no estaba permitido una revalorización de la prueba del proceso de origen que da lugar al fraude procesal, añadiendo en lo concreto que, si bien la parte demandante ofreció prueba, la misma no demuestra de manera idónea lo relevante para declarar la existencia de fraude procesal; en sentido contrario, es evidente que se pretende la revalorización de la prueba del proceso fenecido de mejor derecho propietario, de ahí el recurrente sostiene: “En conclusión del estudio crítico y comparativo de toda la prueba documental –que cursa en obrados, particularmente de las escrituras públicas Nos 58 de 12 de Junio de 1989 y 4.70 de 23 de noviembre de 1995, SE EVIDENCIA, CON ABOLUTA PRECISIÓN Y EXACTITUD, QUE EL BANCO DE LA UNIÓN S.A. ES DUEÑO DEL LOTE DE TERRENO No 15 EN EL DISTRITO MUNICIPAL DE ACHUMANI; EN TANTO QUE EL DEMANDANTE EDWIN BRAULIO ALARCON MONTES, DEL LOTE No 11, EN LA MANZANA “L” DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL, DISTRITO MUNICIPAL No 44-1441-11”(sic); sin comprender que esa valoración situada en los títulos y el Poder citado fueron sujetos de apreciación en el proceso fenecido de mejor derecho, no pudiendo sustraer aquella valorización para realizar una nueva mediante este proceso; de proceder de esa manera, como se dijo, no se encontraría una solución definitiva de los problemas judiciales, llegando estos a eternizarse y la parte perdidosa siempre estaría activando nuevos procesos con miras a que se revisen los procesos concluidos, lo que implicaría atentar contra la cosa juzgada prevista en el art. 1451 del Código Civil.

De ahí podemos concluir que, los argumentos expuestos en el reclamo del recurso casación respecto a la errónea apreciación de la prueba y omisión de valoración de la documentación de respaldo, están orientados a obtener una revalorización probatoria efectuada en un proceso anterior de mejor derecho propietario, no existiendo elementos de prueba de la conducta de los Vocales signatarios que dictaron el Auto de Vista N° 476/1999, por la que hayan realizado maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso fenecido, o se tenga engaño o sorpresa en la buena fe de los demandantes; lo cual no es pertinente en el proceso ordinario de fraude procesal que debe estar encaminado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, que tienen calidad de cosa juzgada, pues el proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia.

Consecuentemente, en este caso no corresponde acoger los agravios planteados, pues todos ellos tienen por objeto acreditar los argumentos que fueron sustento de la defensa en un anterior proceso de mejor derecho propietario y no constituyen hechos que respalden la acción de fraude procesal, ya que los mismos fueron de conocimiento de los Jueces de instancia y fueron considerados en dicho proceso para la emisión de los fallos ahora cuestionados, junto con los posibles errores de apreciación probatoria cometidos, que únicamente pudieron observarse en dicho litigio a través de los medios impugnatorios correspondientes, mas no en el presente caso que no tiene por objeto analizar tal extremo.

Con lo manifestado, se da por cumplida con la Resolución Nº 245/2022 de 24 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por lo vertido, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.