AS/0079/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0079/2023

Fecha: 26-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Adolfo Taca Zuazo mediante memorial de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 43 y 96, promovió proceso ordinario de resolución de contrato, contra Henry Castellón Casazola, quien una vez citado, por escrito de fs. 114 a 115 vta., contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de marzo de 2021, que sale de fs. 405 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención de cumplimiento de contrato; en consecuencia declara resuelto el contrato suscrito entre Adolfo Taca Zuazo y Henry Castellón Casazola, de conformidad al art. 574 del Código Procesal Civil, se dispone que ambas partes deben devolverse lo que recíprocamente hubieren recibido, el demandado Henry Castellón Casazola debe hacer la devolución del vehículo entregado por el señor Adolfo Taca Zuazo, clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Serena, cilindrada 1998, color Verde, con placa de control 1824 FYU; o bien el equivalente a $us. 8.000, más $us. 2000 que se ha entregado al momento de la suscripción del documento y los $us. 1.500 por concepto del trabajo, haciendo un total del $us. 11.500.

Siendo que el demandado Adolfo Taca Zuazo ha cumplido con la entrega del vehículo Nissan, tipo Terrano Regulus con placa de control 2262 XZX a favor de Henry Castellón Casazola, se tiene por cumplida la entrega del vehículo por parte de Adolfo Taca Zuazo, no existiendo obligación alguna por parte de este. Se demostró la existencia de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Henry Castellón Casazola, mediante memorial de fs. 439 a 440, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 124/2022 de 21 de octubre, que sale de fs. 467 a 468 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 439 a 440 y ejecutoriada la Sentencia de 25 de marzo de 2021, bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de apelación planteado por Henry Castellón Casazola, no contiene ninguna fundamentación sobre los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyan a la Sentencia, como tampoco una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, toda vez que se limita a detallar algunos medios probatorios indicando que no fueron tomados en cuenta, sin ningún razonamiento que haga colegir o presumir a este Tribunal, la existencia de error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, por cuanto la mera exposición de las pruebas producidas en el proceso, y limitarse a disentir de una resolución formulando apreciaciones sin concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que se habría incurrido en la valoración de las mismas, no importa en rigor de una impugnación fundada, pues la cita de los elementos probatorios no resulta suficiente, ya que debe cumplir con exponer de forma razonada y fundamentada los agravios sufridos con la supuesta omisión, errónea o falta de valoración acusada, por qué la sentencia es considerada incorrecta, injusta, no apegada a derecho, pues la simple expresión de agravios de disconformidad, desprovista de técnica recursiva no satisface los requerimientos de la ley o de la fundamentación del agravio exigida por el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que al no existir ningún fundamento que implique un reclamo sobre errores de hecho o de derecho de la resolución apelada y que pueda dar lugar a compulsar los fundamentos de la misma con los del recurso de apelación, el recurso resulta inadmisible, toda vez que la existencia de agravio constituye un requisito de admisibilidad de todo recurso, porque determina el interés de quien lo plantea, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento, que afecta a la parte recurrente.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Henry Castellón Casazola, según escrito cursante de fs. 1052 a 1054, que ingresa a ser considerado.