CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
Es necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución que desestima el recurso de apelación declarándolo inadmisible, aspecto que importa analizar, porqué en alzada el Tribunal no ingresó a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación.
Bajo ese entendido si bien el recurrente no efectúa una precisión de su recurso que sea en la forma o en el fondo, de la lectura de sus agravios podemos advertir que corresponde a un recurso de casación en la forma, puesto que se denuncia que el Tribunal de alzada no advirtió la denuncia efectuada en contra de la Sentencia emitida que acusa de no valorar las pruebas consistentes en las pericias de las constructoras con las cuales se evidencia el incumplimiento de contrato, ya que el contrato inicial era para hacer el tercer y cuarto piso y se reformuló para que haga el tercer, cuarto y quinto piso, situación que, Adolfo Taca Zuazo no cumplió con los parámetros del contrato; por otra parte, no se valoró la prueba testifical presentada por su persona, no obstante el perito designado por el Juez establece de manera clara que Adolfo Taca Zuazo no terminó las construcciones, incumpliendo de manera clara el contrato; asimismo, se estableció que por las deficiencias de la construcción existiría un saldo de $us. 10.000 en su favor. Señala que el Juez A quo no valoró el informe técnico emitido el 29 de abril de 2017 por la empresa constructora “Cerco Sur” la cual en su parte conclusiva establece de manera explícita que se determina un total pagable al contratista de Bs. 168.980,90 este valor se estipula de un total de Bs. 192.993,90 por las actividades correctamente ejecutadas menos la compensación por materiales perdidos, por la mala ejecución; refiriendo además que Adolfo Taca Zuazo, nunca acabó la construcción de la obra sino que tuvo que recurrir a otros contratistas y albañiles para la finalización de la edificación de su inmueble. De lo que se advierte la existencia de agravios acusados de falta de valoración probatoria a los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció.
Expuestos así los argumentos del recurso en estudio y del cotejo de los antecedentes que informa la causa, en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal Ad quem decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte apelante, se limitó a detallar algunos medios probatorios indicando que no fueron tomados en cuenta, sin ningún razonamiento que haga colegir o presumir la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, no existiendo por ello la debida fundamentación a la que se encuentra obligada la parte apelante en función de la disposición contenida en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Auto Supremo N° 704/2019, en el que refiere que para que el Tribunal de alzada: “…abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones…” (sic), así como lo establece la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisando sobre la base del principio pro actione, refirió que corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues de la revisión del recurso de apelación de fs. 439 a 440, se evidencia que el apelante expresa que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas consistentes en el contrato de compraventa visto de fs. 4 a 5, la carta de inicio de ejecución tributaria que sale a fs. 25, la congelación de sus cuentas por una deuda impositiva de Bs. 7000, documento de avalúo de daños a fs. 65, el informe técnico de fs. 100 a 102, el detalle de pagos, visible de fs. 130 a 133 que su persona realizó a favor de Adolfo Taca Zuazo, por la suma de Bs. 218.214, el detalle de incumplimiento de obra cursante a fs. 134, por el que se evidencia el daño económico sufrido por parte de Adolfo Taca Zuazo, en la suma de $us. 20.382, elaborado el 15 de febrero de 2018, el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 143 a 154, el informe técnico pericial de fs. 160 a 221; refiriendo que la Sentencia no contempla una valoración integral de todos los elementos de prueba y que constan en el cuaderno procesal.
De lo anterior, se concluye indubitablemente que el recurso de apelación sí contenía la mención de agravios relativos a la falta de valoración probatoria de las pruebas citadas precedentemente; sin embargo, en el caso de autos el Ad quem extrañando la fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en alzada, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación, ampliamente desarrollado en la presente resolución, sino que denota un verdadero incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y al espíritu progresista que tiene la Constitución Política del Estado, por el que se ha avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos protegidos por la Norma Suprema.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
