CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Karin Daphnee Álvarez Martínez, por memorial de demanda de fs. 163 a 170 vta., subsanado a fs. 175, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales (bienes muebles, inmuebles, vehículo, acciones, dineros), y resaltó que mediante Sentencia Nº 33/2021 de 22 de febrero se declaró extinguido el vínculo conyugal entre su persona y su esposo Juan Peter Ramírez Muñoz en ejecución del proceso de divorcio no se tramitó la división y partición de los bienes gananciales; dirigiendo la demanda contra su nombrado ex cónyuge, peticionó la división y partición del 50% de todos los bienes adquiridos e inversiones realizadas durante la vigencia del matrimonio; una vez citado el demandado, por memorial de fs. 200 a 203 vta., contestó la demanda negando en parte y reconociendo algunos argumentos de la actora; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 250/2021 de 25 de noviembre que cursa de fs. 464 a 473 vta., donde el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda; PROBADA respecto a: 1) El 50% de los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de Juan Peter Ramírez Muñoz en la Empresa SUCREMET, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 73.143,23 a ser cancelado por el demandado una vez concluido el proceso laboral; 2) El 50% del monto de Bs. 112.754,84 de la cuenta Nº 450-0276601 del demandado en el Banco Nacional de Bolivia por concepto de trabajo de consultoría, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 56.377,42; 3) El 50% de las acciones y utilidades que le corresponden al demandado como socio en la empresa “IPC INNOVA S.R.L.”, a ser averiguable en ejecución de sentencia; 4) El 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque realizada por el demandado para la compra del lote de terreno de 400 m2 ubicado en zona de Tucsupaya, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 1.01.1.99.0003991, correspondiendo a la demandante la suma de $us. 23.302,55; 5) El 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno de 400 m2 ubicado en zona Pata Lajastambo, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 1.01.1.99.0018527, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 11.900,74; asimismo Declaró IMPROBADA con relación a: 1) Un departamento en el 4º piso ubicado en el inmueble en la zona de Nori Alta, avenida Germán Mendoza Nº 2503-2505, registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 1.01.1.99.0042620; 2) los bienes del taller de metal mecánica ubicado en avenida Juana Azurduy de Padilla s/n.; resolución que le corresponde los Autos de 06 de diciembre de 2022 y 05 de enero de 2023, cursantes a fs. 480 y 484, respectivamente, que deniegan la solicitud de enmienda y complementación.
2. Resoluciones de primera instancia que al ser recurridos en apelación por Juan Peter Ramírez Muñoz mediante memorial de fs. 487 a 494 y Karin Daphnee Álvarez Martínez lo hizo por escrito de fs. 620 a 631 vta., ameritó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SFNA Nº 329/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 686 a 698, que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 463; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:
Indicó que el art. 17.I de la Ley Nº 025 establece el deber de revisar de oficio los procesos; en el caso presente, ambas partes reclamaron la falta de valoración de prueba y se evidenció la existencia de defectos absolutos, vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y sobre todo incongruencia interna y externa en la sentencia, los que constituyen defectos absolutos inconvalidables, citando jurisprudencia constitucional respecto a esas temáticas.
Con base en esas exposiciones, señaló que la Sentencia Nº 250/2021 fue emitida con incongruencia interna, omisión de las razones respecto a la valoración integral de la prueba y siendo obligación del Juez A quo efectuar la motivación con relación a la valoración de toda la prueba, no lo hizo, faltando las razones de por qué no fueron decisivas algunas pruebas para resolver sobre algunos puntos y por qué se desestimó otras; que la falta de motivación le causó duda en lo referente al punto 4 de la sentencia; que si bien fue valorada la prueba conforme a ley, pero a la vez efectuada la valoración en el punto 14, da lugar a una incertidumbre, teniendo el juzgador la facultad de ejercer la atribución conferida por ley para disponer prueba de oficio conforme a los arts. 331 inc. c) y 220, de la Ley Nº 603, concordante con el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil.
Reiteró que, encontró falta de razones de por qué las documentales de fs. 81 a 118 y 121 a 138, no sirvieron para resolver sobre el departamento del 4º piso ubicado en el inmueble de zona de Nori Alta, avenida Germán Mendoza Nº 1503-1505 y por qué las desestimó; si fueron valoradas dichas pruebas; empero, se desestimó a tiempo de resolver sobre el departamento referido.
Por otra parte, indicó que el Juez A quo no cumplió con la congruencia interna y externa que debe tener la resolución, toda vez que dentro de los hechos probados se encuentra el punto 10 en el que concluye el A quo sobre inexistencia de deudas de la demandante y existencia de las mismas por parte del demandado sobre la base de las documentales de fs. 30 a 31, 33 a 35, 256, 274 a 275; sin embargo, este aspecto no se encuentra en la parte resolutiva del fallo, incumpliendo lo previsto por el art. 361 inc. f) de la Ley Nº 603.
Reiteró que el juzgador emitió la Sentencia sin la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, existiendo a su vez incompleta valoración de prueba y las razones de la desestimación de las pruebas y no ejerció la atribución contenida en el art. 331 de la Ley Nº 603 de producir prueba de oficio, aspectos que indudablemente afectan el debido proceso y resultan inconvalidables, siendo confusa, contradictoria e incompleta, lo que conlleva la nulidad de obrados a fin de que el juzgador pueda ejercer la atribución reconocida en la indicada norma legal y emita nueva sentencia con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia pronunciándose sobre todos los puntos reclamados por las partes y con base en la valoración integral de la prueba producida en juicio, señalando cuáles son esenciales y decisivas.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido impugnado mediante recurso de casación por memorial de fs. 721 a 725 vta., interpuesto por Juan Peter Ramírez Muñoz, amerita que este máximo Tribunal de Justicia proceda analizarlo.
