CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los problemas generados en materia familiar, comprende a cuestiones que atingen a la familia que constituye el núcleo de la sociedad y del Estado y en muchos casos tiene que ver con la sobrevivencia de las personas del grupo familiar y requieren de una solución urgente, aspecto que marca la diferencia con relación a las demás ramas del Derecho; esta situación exige de normas legales que no solo regulen la convivencia familiar, sino ante todo que permitan alcanzar una pronta solución a los problemas de manera sencilla.
La Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 06 de febrero del 2016, en su parte adjetiva ha introducido cambios radicales respecto a la tramitación de los procesos familiares; por un lado, suprimió instancias y etapas procesales para varios procesos y para muchos otros instituyó un procedimiento especial denominado “de resolución inmediata”; estableció además principios específicos referidos a la desformalización en la tramitación de los procesos, restringiendo las nulidades procesales creando figuras jurídicas para evitar dichas nulidades; por otro lado, derivó otras situaciones problemáticas a la vía administrativa notarial para su solución; los aspectos señalados acorta de manera significativa el tiempo de duración en la solución de los problemas jurídicos familiares, siendo esa la finalidad y el espíritu de la indicada Ley y en ese sentido debe ser asimilada dicha norma legal.
Como se tiene señalado, el legislador ha introducido un novedoso principio específico para materia familiar, como es el “no formalismo”, mediante el cual se limita privilegiar las formalidades reduciendo a las que sean estrictamente necesarias para encaminar el proceso y materializar los actos procesales, así como en la emisión de las resoluciones judiciales, lo que implica dar prevalencia al derecho sustancial en todo momento, de modo que las formas procesales no deben anteponerse y menos socavar al derecho sustantivo.
El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y en las leyes adjetivas de desarrollo, es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sientan agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior y para dicho propósito, si bien la ley reconoce a los Tribunales de segunda instancia la potestad de anular la sentencia y la tramitación del proceso en sí; sin embargo, esta situación opera siempre y cuando el defecto se encuentre expresamente previsto bajo sanción de nulidad en la norma legal como lo establece el art. 248.II de la Ley Nº 603 y sea además trascendente o cuando existiere evidente indefensión y consiguiente vulneración de derechos y garantías, caso en el cual puede declararse la nulidad aun de oficio, siempre y cuando haya sido reclamada oportunamente por el justiciable y no consentida o convalidada.
De ahí que la facultad de disponer la nulidad, no es absoluta, por el contrario, se encuentra limitada por factores y principios que gobiernan la administración de justicia; lo contrario significaría el quebrantamiento al derecho y la garantía que tienen las partes de obtener justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilaciones que se encuentra consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y se estaría incurriendo además en un retroceso al pasado donde se solía anular los procesos por cualquier defecto intrascendente, condenando a las partes litigantes a juicios extensos que duraban años en concluir, con el consiguiente dispendio de tiempo, dinero y menoscabo de la salud.
La labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario, debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia con el propósito de mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu contenido en los arts. 231 y 232 de la Ley Nº 603 referidos a los deberes de la autoridad judicial, como también los arts. 248.I, 249.I y 251 que establecen la aplicación de la nulidad procesal de manera restringida y la extensión de la misma, determinando como regla general la conservación de los actos procesales mediante la figura de subsanación de defectos formales esenciales, cuyo mandato está dirigido a los Jueces y Tribunales de segunda instancia.
De manera específica, con relación a la Sentencia, a diferencia de materia civil, la norma adjetiva familiar prevista en el art. 361 de la Ley Nº 603, no sanciona con nulidad los defectos formales que pudieran existir en el fallo que resuelve y ponen fin al conflicto, ya sea que dichos defectos se presenten bajo la figura de falta de fundamentación y motivación o incongruencia en sus dos vertientes (interna y externa) que contravengan lo establecido en dicha norma legal; la incongruencia externa se manifiesta cuando no existe correlación entre lo demandado y pretensiones que hubieran sido sometidas a contradictorio con relación a lo resuelto en Sentencia; mientras que la incongruencia interna tiene que ver con la falta de correlación entre los distintos considerandos de la misma resolución con relación a la parte dispositiva del fallo y viceversa.
Para el caso de presentarse los defectos señalados, la Ley Nº 603 instituye la figura procesal de la subsanación de defectos esenciales previsto en el art. 249.I, mediante la cual el Tribunal de apelación puede dar solución a las anomalías que afectan al fallo objeto de revisión; esto en razón de que para la motivación y fundamentación, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos de acuerdo a los hechos y el material probatorio.
Sobre el contexto señalado, cada fallo (Sentencia) que resuelve un conflicto puede contener una motivación y fundamentación propia que representa el fiel reflejo de quien lo emite, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación que vaya en completa armonía con el criterio de quien realiza la tarea de revisión, ya que cada autoridad judicial tiene un estilo particular de motivar y fundamentar su resolución y si el Tribunal de apelación advierte que el inferior incurrió en falta de fundamentación o motivación (que no es lo mismo de ausencia de dichos presupuestos) u omitió la valoración de alguna prueba; a través de la figura procesal de subsanación, debe enmendar con mejor criterio el error subsanando la fundamentación y motivación o sometiendo a análisis las pruebas omitidas o las que hubieren sido incorrectamente valoradas, estando facultado incluso para requerir de oficio prueba que considere necesaria, conforme establecen los arts. 235 inc. d), 331 y 383.II de la misma Ley adjetiva familiar; normas legales que deben ser aplicadas de manera extensiva para lograr y hacer efectivo el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) de dicha Ley y resolver de manera correcta poniendo fin al conflicto.
Por otra parte, para el caso de encontrarse ante una resolución de primera instancia afectada de incongruencia y que hubiere sido objeto de reclamación en el recurso de apelación; si bien, este aspecto en un primer momento aparentemente puede dar lugar a la nulidad procesal en resguardo del debido proceso en su elemento congruencia; sin embargo, apelando al criterio de logicidad y en aplicación del principio de razonabilidad, la incongruencia no debe ser sustentada o interpretada regida por paradigmas estrictas y rigurosamente formales; sino más bien, corresponde ser analizada desde y conforme a los principios y valores establecidos en la Constitución y el bloque constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, como se tiene señalado en la doctrina aplicable.
Bajo el nuevo modelo constitucional y en aplicación del principio de protección de actuados que establece la Ley Nº 603 en sus arts. 248.I y 249.I y con la finalidad de que el proceso alcance el fin para el cual fue establecido, el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas, está en el deber de resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que según la Ley familiar, la incongruencia en la sentencia no se encuentra prevista como causal para disponer la nulidad del fallo; lo señalado tiene sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución definitiva sobre el fondo del conflicto jurídico.
Con base en las consideraciones realizadas que anteceden y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, se ingresa a verificar los agravios expuestos en el recurso de casación que se tienen resumidos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen se tiene descrito el argumento de que el Tribunal de apelación anuló obrados observando falta de valoración de prueba y por incongruencia interna en la Sentencia, decisión que infringiría los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, y al no existir vicios de forma insubsanables, debió pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación.
Al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista objeto de impugnación, se establece que es evidente lo denunciado por el recurrente, toda vez que el Ad quem, hizo referencia al deber que tiene de revisar de oficio los procesos, señaló por una parte, que la Sentencia fue emitida vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y sobre todo con incongruencia interna y externa, ya que dentro de los hechos probados se encuentra la existencia de deudas por parte del demandado; sin embargo, este aspecto no se advierte en la parte resolutiva del fallo; por otra, extrañó omisión de valoración integral de las pruebas, puesto que el A quo no habría explicado las razones por qué algunas pruebas no serían decisivas para resolver determinados puntos y por qué otras fueron desestimadas, aspecto que le habría causado al Tribunal duda e incertidumbre; entre las pruebas extrañadas, alude a las documentales de fs. 81 a 118, 121 a 138, interrogándose, por qué dichas pruebas no sirvieron para resolver la calidad de bien ganancial del departamento del 4º piso al interior del inmueble ubicado en Av. Germán Mendoza Nº 1503-1505, realizando al respecto apreciaciones de manera contradictoria indicando que dichas pruebas fueron desestimadas sin explicar las razones, pero al mismo tiempo afirma que fueron valoradas y se desestimó la pretensión de la calidad de bien común del indicado departamento, cuyos aspectos según su criterio constituiría defectos absolutos inconvalidables; indicó también que el Juez A quo no ejerció la facultad de producir prueba de oficio prevista en el art. 331 de la Ley Nº 603; siendo en esencia, esos los fundamentos del Tribunal de apelación que lo llevaron a disponer la nulidad de la Sentencia.
Por la doctrina aplicable que se tiene expuesta y lo desarrollado en la parte introductoria de la fundamentación, las nulidades procesales en materia familiar deben ser aplicadas con criterio aún más restringido con relación a materia civil, toda vez que el proceso familiar, al margen de los principios que reinan la administración justicia ordinaria, se encuentra regido por otros principios específicos, como el no formalismo, que relega a un segundo o tercer plano las formalidades con el fin de que prevalezca el derecho sustancial y se brinde una solución pronta y oportuna sobre el fondo del problema, cuyos mandatos legales se encuentran establecidos en los arts. 248.I y 249.I de la Ley Nº 603 donde la primera norma establece como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión; la segunda señala que son subsanables los actos que no hayan cumplido los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
La decisión del Tribunal de apelación de anular la Sentencia, definitivamente no es la correcta; con este tipo de actuaciones se está privilegiando y anteponiendo la aplicación de las formalidades frente al derecho sustancial, contraponiéndose de manera radical a los principios procesales que rigen la administración de la justicia ordinaria instituidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley Nº 025 y sobre todo, a los principios específicos del proceso familiar; entre estos, el no formalismo y la validez o conservación de los actos procesales señalado anteriormente.
Si el Ad quem advirtió incongruencia interna en la Sentencia, omisión o incorrecta valoración de la prueba; en aplicación de la norma contenida en el art. 249.I de la citada Ley, debió subsanar los defectos formales advertidos en el fallo, sometiendo a revisión las pruebas y resolver sobre el fondo del problema corrigiendo las incongruencias advertidas en función de los recursos de apelación, ya que la pretensión recursiva de ambas partes litigantes, fue por la revocatoria parcial de la sentencia respecto a los puntos cuestionados y ninguno solicitó la anulación del fallo; la indicada norma legal impone como deber a las autoridades judiciales, la de subsanar los defectos formales esenciales y la incongruencia en la Sentencia, así como la omisión o incorrecta valoración de la prueba, es un defecto subsanable por mandato expreso de la citada norma legal y el superior en grado está en la obligación de subsanar las anomalías, siendo precisamente esa la razón de la existencia de los Jueces y Tribunales ordinarios de segunda instancia que están para subsanar, corregir las fallas, deficiencias o falencias en las que pudieran incurrir los inmediatos inferiores y no así para buscar nulidades que solo alargan la solución del conflicto, a menos que existiera violación del derecho a la defensa que denote indefensión absoluta a las partes en conflicto.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de que sería intrascendente la omisión de valoración de las pruebas de fs. 81 a 118 extrañado por el Tribunal de apelación.
Sobre el argumento descrito, el Ad quem emitió criterios confusos y hasta se podría decir, contradictorios; por una parte afirmó que se omitió la valoración de dicha prueba, pero al mismo tiempo indicó que se valoró la misma (así se evidencia del contenido de la Sentencia a fs. 497, numeral 6) y lo que extrañó el Tribunal de apelación es la falta de acogimiento favorable de la pretensión de la parte actora respecto a la ganancialidad del departamento del 4º piso ubicado en el inmueble de la Av. Germán Mendoza Nº 1503-1505; este aspecto concierne al fondo del conflicto y no ameritaba disponer la anulación de la Sentencia; ante esa dualidad de criterios, corresponderá al Tribunal de apelación en el nuevo fallo a ser emitido, analizar y valorar dicha prueba juntamente con las demás pruebas que tengan relación con la temática a ser dilucidada, bajo el principio de unidad que rige el sistema de valoración.
El argumento descrito en el punto 3 del resumen, tiene que ver contra la anulación de la Sentencia por una supuesta incongruencia interna respecto a deudas comunes que habrían sido establecidos como hechos probados en la Sentencia y no merecieron pronunciamiento expreso en la parte dispositiva del fallo.
Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia, se advierte que es evidente lo manifestado por el recurrente, toda vez que en el punto 10 de los hechos probados se estableció la existencia de deudas del demandado en entidades financieras y en la parte dispositiva del fallo no existe ninguna referencia sobre dicho tema, fue esta omisión uno de los aspectos que motivó al demandado a interponer el recurso ordinario de apelación donde formuló reclamo expreso sobre dicha omisión, solicitando se resuelva sobre el fondo del conflicto y se declare probada la existencia de las deudas comunes y se proceda a su división y partición.
La parte actora en la contestación al recurso de casación señaló que el demandado al momento de contestar la demanda no peticionó la declaración de cargas o deudas matrimoniales; revisado los antecedentes del proceso, se advierte que el tema de las deudas fue motivo de argumento por parte del hoy recurrente al momento de contestar la demanda, donde hizo referencia la existencia de créditos otorgados por entidades financieras y deudas pendientes, solicitando de manera expresa al Juez de la causa la emisión de órdenes judiciales para el Banco Nacional de Bolivia (BNB) y Cooperativa San Roque para que certifiquen las obligaciones que tiene su persona con dichas Entidades financieras y acreditar ese extremo, y ante la existencia de dichas pruebas, la autoridad judicial dejó establecido en la Sentencia ese aspecto; empero, omitió formular declaración expresa en la parte dispositiva del fallo.
Ante la situación descrita, no correspondía disponer la anulación de la Sentencia y en aplicación extensiva de la norma prevista en el art. 249.I de la Ley Nº 603 y en función del recurso de apelación del demandado, el Tribunal de apelación, previa revisión de los medios probatorios pertinentes, deberá subsanar el defecto señalado y cualquier otro de similar naturaleza y resolver sobre el fondo del conflicto emitiendo pronunciamiento expreso dentro del marco legal establecido por el art. 176.II de la Ley Nº 603, determinando si las deudas corresponden a obligaciones comunes o no, toda vez que dicha norma legal establece que en la división y partición de bienes gananciales deben ingresar los activos (bienes) como también los pasivos (deudas).
Por todas las consideraciones señaladas encuentra mérito los reclamos del recurrente y tomando en cuenta que el Tribunal de apelación al haber dispuesto de oficio de manera incorrecta la anulación del proceso, no resolvió el fondo del conflicto y el recurso de casación que se toma conocimiento fue planteado únicamente en la forma solicitando la anulación del Auto de Vista; ante esta situación, no queda otra alternativa que disponer la anulación de dicho fallo y emitir resolución conforme dispone el art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603 para que el Tribunal de segunda instancia resuelva los recursos de apelación de ambas partes litigantes emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del conflicto conforme lo peticionado por los justiciables y cumpliendo con lo establecido en la presente resolución; ante esta determinación, se hace innecesario realizar consideraciones sobre otros aspectos.
Con relación al memorial de fs. 754 a 764 de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá tener presente que se ingresó al considerar el recurso de casación en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional plasmadas en las Sentencias Constitucionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios; en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
