CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el caso de autos, el problema jurídico radica en establecer si el recurso de apelación presentado por la entidad demandante fue dentro del plazo de 10 días que establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, bajo la exigencia del art. 90.III del mismo cuerpo procesal o fue realizado fuera de plazo.
En el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, promovido por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto contra el Club Social Cochabamba, se pronunció la Sentencia de 08 de septiembre de 2021, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Posteriormente, sin generarse las notificaciones con la Sentencia, el ente demandante presentó su solicitud de complementación y enmienda a la sentencia, según escrito que sale a fs. 265 (entendiendo por tal escrito que se generó una notificación tácita con la sentencia). Petición que no fue acogida, según auto de fs. 13 de septiembre de 2021 (fs. 266), con la cual el demandante fue notificado el 15 de septiembre de 2021 (fs. 266 vta.). Desde el día siguiente hábil, es decir, 16 de septiembre se inició el cómputo de su plazo para presentar su recurso de apelación, el cual, fenecía a horas 16:00 del 29 de septiembre de 2021, esto tomando en cuenta el cómputo solo de los días hábiles.
El recurrente de acuerdo con las literales que cursa a fs. 274 y 275, presentó su recurso en el sistema de Buzón Judicial “Mercurio”, el 29 de septiembre de 2021 a horas 18:27;06, fuera del horario de atención de los tribunales y juzgados, puesto que conforme a la circular Nº 1/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al horario laboral, que cursa a fs. 323, el horario de atención al público fue desde las 08:00 a 16:00.
En ese mismo sentido lo asumió el Tribunal de alzada, entendiendo que el recurso debió ser presentado antes del cierre de atención de los juzgados y tribunales, que fue hasta horas 16:00.
1) El ente recurrente acusa errónea interpretación del art. 90 de Código Procesal Civil, en el entendido de que el horario de atención judicial fue desde las 08:00 hasta las 12:00 y de 14:30 hasta las 18:30 de cada jornada, no existiendo disposición que haya cambiado el horario regular por la de horas 08:00 a 16:00.
De acuerdo con el sistema de interpretación sistemática, se entiende que se debe tomar en cuenta todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, a efectos de considerar las obligaciones, deberes y efectos legales para cada caso, en el nuestro, el cómputo de los plazos procesales.
El art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.
De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene a fs. 323 la Circular Nº 01/2020, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Justicia, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En consecuencia, estando determinado el horario de labores en el sistema de Justicia de horas 08:00 a 16:00, se entiende que el último momento del plazo procesal hábil ocurre hasta las 16:00 de cada jornada de lunes a viernes. Horario que fue ratificado mediante el Instructivo Nº 2/2021 de 29 de enero de 2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Así, el horario hábil, conforme describen los arts. 90.III y 91.II del Código Procesal Civil, fenece al momento del cierre de la atención al público de los juzgados y tribunales. Por consiguiente, si se pretende hacer valer la presentación de los escritos mediante el Buzón Judicial, el mismo debe ser realizado dentro del horario de atención a público, es decir antes de que la jornada laboral fenezca, si se trata de plazos intraprocesales (los que ocurren luego de iniciado el proceso).
Por lo que no concurre interpretación errónea del art. 90 del Código Procesal Civil.
2) Señala que conforme a la Circular N° 01/2020 de 16 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la jornada extraordinaria de 08:00 a 16:00 y mediante Acuerdo de Sala Plena N° 07/2020 del mismo Tribunal se otorgó facultades a los Tribunales Departamentales de Justicia para fijar los horarios de funcionamiento según la categoría de riesgo, y en el presente caso, no se ha otorgado la calidad de horario regular al horario continuo.
Al respecto, mediante el Instructivo Nº 2/2021 de 29 de enero de 2021, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se reiteró el horario de atención a público de horas 08:00 a 16:00 de cada jornada laboral, de lunes a viernes.
Por consiguiente, dentro de ese horario, se considera hábil la presentación de sus escritos. De lo contario, se iría a desnaturalizar lo dispuesto en la primera parte del párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, que determina que Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; norma que es reiterada en el segundo párrafo de art. 91 del mismo cuerpo procesal, cuando señala que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales. Ambas normas determinan que el vencimiento de la hora hábil fenece al mismo tiempo del funcionamiento de los juzgados y tribunales.
Con ese argumento, tanto el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, establecieron que el horario de atención del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales sería de horas 08:00 hasta 16:00 de cada día hábil (lunes a viernes), en la gestión 2021.
3) Expresa que el horario de atención al público es hasta las 18:30, y ello habilita la presentación de escritos mediante Buzón Judicial.
Tomando en cuenta lo asumido en los puntos 1 y 2 de la presente resolución, nos remitimos a lo descrito en ambas respuestas, esto en afán de no caer en tautología de frases, que llevan en mismo sentido.
Aclarando que el Buzón Judicial, si se trata de plazos intraprocesales, es decir los que ocurren una vez presentado el proceso o las diligencias a realizarse fuera de estrados judiciales, debe ser presentado dentro de horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, a efectos de que estos se consideren presentados en hora hábil.
La modificación al sistema de Buzón Judicial que alega el ente recurrente, en nada modifica lo dispuesto en los arts. 90.III y 91.II del Código Procesal Civil, en las que se describe que el horario hábil fenece al cierre de la atención de los juzgados y tribunales.
De la respuesta al recurso de casación.
Se asume lo descrito en la presente resolución en sentido de que el horario de atención judicial está determinado desde horas 08:00 a 16:00, siendo la hora hábil la que corresponde al funcionamiento de atención al público de los tribunales y juzgados.
Por lo expuesto corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
