CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, corriente de fs. 1733 a 1742, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1749, se observa que la Procuraduría General del Estado (PGE) fue notificada el 12 de octubre de 2022 y su recurso de casación fue presentado a través del buzón judicial el 26 del mismo mes y año, a horas 21:58:15 conforme se evidencia del certificado de envío Nº 245613 cursante a fs. 1755 y fue presentado físicamente el jueves 27 del mismo mes y año, a horas 10:54:43 tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma y del timbre electrónico, visible a fs. 1766; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es de horas 08:00 a 16:00.
Por otra parte, Evaristo Limachi Esquivel fue notificado el 12 de octubre de 2022, conforme a fs. 1749 y su recurso de casación fue presentado el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1776; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Se deduce que los recurrentes, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente se planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado (PGE), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada, en la parte in fine del punto 4 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, referente a la excepción de la falta de legitimación pasiva, en la parte pertinente, señaló que Marco Antonio Vargas Quiñones en condición de detentador y Leonor Sandoval Mostacedo en condición de poseedora y adjudicataria del lote de terreno quedan faltos de legitimidad, toda vez que Leonor Sandoval no cuenta con título propietario inscrito oponible que le otorgue participación de la acción de mejor derecho propietario; sin embargo, el Tribunal Ad quem no consideró que Leonor Sandoval Mostacedo, cuenta con plena legitimación pasiva, para ser demandada y citada en el presente proceso, por lo que corresponde declarar nulidad de obrados hasta la providencia de admisión de la demanda y que se integre a la presente litis a Leonor Sandoval Mostacedo, a fin de no vulnerar más derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso y no omitirse las formas procedimentales consagradas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 1545 del Código Civil, pues el mejor derecho de propiedad no ha sido restringido solo contra particulares, sino que también se lo puede entablar contra cualquier institución pública, pues la protección establecida en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado no hace al Estado improcesable, pues tiene toda la legitimación para participar como demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad.
b) Los Vocales no cumplieron con lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, toda vez que la Sentencia Nº 435/2018 era incongruente y carente de fundamentación legal, por lo que, el Tribunal de apelación debe y tiene la obligación de anular o revocar el mismo.
c) Incongruencia del Auto de Vista que viola y vulnera la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia de la resolución, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
