CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La compulsante aduce que el Auto N° 65/2021 de 01 de octubre en el que se declaró la extinción del proceso de filiación, llega a ser un fallo definitivo.
Asimismo, expresa que es cierto que el art. 444 de la Ley N° 603 establece los procesos extraordinarios no admiten recurso de casación, empero, en el caso presente al constituirse el Auto N° 65/2021 de 01 de octubre, en un Auto definitivo, admite recurso de casación.
Referente a ello, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código”; empero, el art. 399.II de la citada norma refiere que: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación” así también, es necesario aclarar que el art. 444 de la Ley N° 603 establece que: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
Bajo esas premisas, a objeto de dar mayor entendimiento del caso concreto corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Dentro del proceso extraordinario sobre impugnación de filiación, seguido por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo contra Víctor Hugo, Emilio Arnulfo, Julio Cesar y Verónica Lina todos Camargo Hoyos, se pronunció el Auto Definitivo N° 65/2021 de 01 de octubre, en el que se declaró la extinción de la pretensión, señalando también, que se puede intentar nueva demanda dentro del plazo legal.
- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 63/2022 de 13 de julio, que sale de fs. 53 a 55 (fotocopias legalizadas), que revocó el Auto Definitivo N° 65/2021 de 01 de octubre, en consecuencia se rechazó la solicitud de extinción del proceso por inactividad procesal.
- Determinación que fue recurrida en casación por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, misma que fue desestimada por el Tribunal de alzada mediante Auto N° 28/2022 de 01 de noviembre, en virtud a que los procesos extraordinarios no admiten recurso de casación.
De los antecedentes descritos, se tiene que la presente compulsa fue presentada por una negativa de concesión al recurso de casación, postulado contra una resolución dictada dentro de un proceso extraordinario de impugnación de filiación; respecto a ello, es importante señalar que si bien el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que las resoluciones judiciales son impugnables, no se puede inobservar, que al margen de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna, si la Ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula el art. 399.II de la citada norma.
Y es lo que ocurre en el presente caso, pues, el recurso de casación fue presentado contra el Auto de Vista N° 63/2022 de 13 de julio, que resuelve una apelación dictada dentro de un proceso extraordinario sobre impugnación de filiación, catalogado de esa manera en el art. 434 inc. c) de la Ley N° 603; y de conformidad a lo descrito en el art. 444 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, que señala, contra un Auto de Vista que resuelva apelaciones que devienen de un proceso extraordinario, no procede el recurso de casación.
Por otro lado, si bien el Auto de 01 de octubre de 2021 resuelve la extinción de la pretensión, misma que es un Auto Definitivo, esta no puede ser susceptible a un recurso de casación, pues esta resolución fue dictada dentro de un proceso extraordinario, que por su naturaleza, consta solo con dos instancias de impugnación, en consecuencia, si la norma establece que en este tipo de procesos no se admite recurso de casación, por sindéris jurídica ninguna resolución dictada dentro de este tipo de procesos puede admitir recurso de casación, aun cuando se trate de una resolución que resuelva la extinción por inactividad u otro tipo de Auto Definitivo.
Bajo esos argumentos, se observa que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir el Auto N° 28/2022 de 01 de noviembre, en el que determinó negar la concesión al recurso de casación postulado por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, toda vez que el mismo viene de una resolución que fue dictada dentro de un proceso extraordinario de impugnación de filiación, mismo que no es susceptible de casación; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.
