CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen María Ferrufino Centellas por memorial de fs. 61 a 62 vta., inició proceso ordinario de acción pauliana contra Zenón Zenteno Zeballos, Fernando Balderrama Torrez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Carlos Borromeo Ltda., quienes una vez citados, el segundo respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 156 a 158 “B” y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1/2019 de 03 de enero obrante de fs. 236 a 241 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones planteadas por Fernando Balderrama Torrez.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen María Ferrufino Centellas mediante memorial que sale de fs. 243 a 245, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 68/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
- La recurrente acusó incorrecta interpretación del art. 1446 núm. 2 del Código Civil, debido a que el deudor Zenón Zenteno Zeballos conocía el perjuicio ocasionado a la acreedora, en complicidad con el hermano de Fernando Balderrama Torrez, el abogado Freddy Eduardo Balderrama Torrez, quien con un poder transfirió el bien inmueble objeto del proceso a su hermano Fernando Balderrama Torrez en fecha 21 de enero de 2015, por el precio de $us. 65.000.; denunció que la venta del bien inmueble en cuestión es posterior a la obligación contraída, asimismo, el tercer anticresista conocía bien del acto fraudulento del perjuicio; observó que la liquidez y exigibilidad del crédito no supone necesariamente detentar un título ejecutivo, señalando que cumplió con los 5 requisitos del art. 1446.I del Código Civil y que la Juez hizo una valoración defectuosa de las pruebas.
Al respecto, el Ad quem manifestó que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos 1), 2), y 3) del art. 1146 del Código Civil, referente a la acción pauliana, en razón que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la insolvencia de los deudores, lo cual hubiera sido resultado de la venta al tercero adquiriente, no justificó que los deudores conozcan el perjuicio ocasionado a la acreedora, ni que Fernando Balderrama Torrez en su calidad de tercer comprador hubiere tenido conocimiento de la relación jurídica entre Zenón Zenteno Zeballos y Nayr Morales Puichucama con la demandante Carmen María Ferrufino Centellas y del perjuicio hacia esta.
- En cuanto al reclamo de vulneración del art. 365.III de la Ley Nº 439, con relación a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del 03 de enero de 2019; al efecto, el Tribunal de alzada adujo que este apartado normativo no es imperativo, no siendo real que la autoridad judicial tenga por ciertos los hechos alegados por la parte actora en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y precisó que la demanda de acción pauliana, no puede ser probada por confesión o presunción.
