AS/0085/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0085/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. Incorrecta apreciación del art. 1446 del Código Civil, puesto que se probaron los cinco requisitos del mencionado artículo, pues el crédito de la demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo que consistía en un monto determinado de capital en la suma de Bs. 21.000,00 y Bs. 49.000,00, dinero que fue entregado por la demandante a Zenón Zenteno Zeballos, garantizando dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber, expresado en la cláusula tercera del documento de 01 de abril de 2013, refieren que dejaron en prenda los documentos y no el vehículo, el cual no forma parte del patrimonio de los deudores.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, con relación a la acción pauliana entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló que la acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil y la jurisprudencia esbozada en el acápite III.1 de la presente resolución, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los cinco requisitos.

Según Carlos Morales Guillen, que en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señaló estos requisitos:

1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa. 

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento. 

4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor. 

5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de que el crédito de la demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, se tiene entre los requisitos de la acción paulina contemplado en el art. 1446 num. 4) del Código Civil plantea: “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”.

De lo mencionado, por regla general, el crédito del acreedor debe ser anterior al acto de disposición, cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Si antes de la disposición, el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello.

Por otra parte, el acreedor no puede tener interés en la revocatoria de un acto sobre bienes que no formaban ya parte del patrimonio del deudor, al tiempo del nacimiento de su crédito. Por ello la acción pauliana no puede prosperar a menos que el acto de disposición, aunque anterior a la disposición del crédito, se haya ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor, caso en el cual la acción procede. Por igual razón, la revocatoria puede alcanzar a los actos de disposición que nacen simultáneamente con el crédito.

Sobre este requisito, a fs. 261 el Auto de Vista impugnado estableció que la demandante acreditó la venta del inmueble por documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2015, cursante de fs. 152 a 153, el cual tiene fecha posterior a la obligación contraída por documentos privados de préstamo, visible a fs. 5, el primero sin fecha y el segundo de fecha 01 de abril de 2013 con reconocimiento de firmas obrante a fs. 35 y vta.; sin embargo, la demandante no justificó que la venta haya sido fraudulenta, ni que el tercero conozca el perjuicio que estos actos ocasionaron a la acreedora.

Con relación a la garantía de los deudores que dejaron en prenda, los documentos y no el vehículo, el cual no formaría parte del patrimonio de los deudores; al efecto, entre los requisitos de la acción paulina contemplado en el art. 1446 num. 1) del Código Civil, se tiene: “Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor”.

Es decir, que los actos del deudor que justifican la revocación son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio al acreedor que, en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de este, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio que le atribuye la ley.

La insolvencia del deudor ha de considerarse en el momento en que el acreedor ejercita su acción revocatoria, el empobrecimiento del deudor puede ser real, como cuando sus actos provocan una disminución verdadera de un patrimonio, a favor de un tercero o puede concretarse a sustituir bienes fácilmente embargables, con otros fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, constituir patrimonio familiar; en ambos casos, es posible admitir la procedencia de la acción.

Respecto a este requisito, el Auto de Vista recurrido manifestó que revisado los documentos privados de préstamo de dinero de 01 de abril de 2013 corrientes de fs. 5 y 35, el primero con reconocimiento de firma judicial a fs. 27 vta., y el segundo ante Notario de Fe Publica cursante a fs. 36, se tiene los préstamos de Bs. 21.000.- y Bs. 49.000.-, los cuales fueron garantizados por el deudor con sus bienes habidos y por haber, especialmente con la prenda de un microbús marca FARGO, año 1981, con placa de circulación 195 HUD, con lo que los deudores garantizaron el cumplimiento de la obligación que contrajeron con la demandante.

En este entendido, por los documentos de préstamo referidos ut supra, se entiende que por contrato se garantizó especialmente con la prenda de un microbús marca FARGO, el cumplimiento de la obligación, pese a que este bien no se encuentra titularizada a nombre del deudor como refiere la recurrente, la actora en calidad de tercero con interés legítimo, bien puede generar el perfeccionamiento de esa compra y venta a favor de su deudor.

Asimismo, la demandante bien pudo justificar con prueba fehaciente como ser informe de entidades financieras, informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), certificación de Derechos Reales, los cuales demostrarían que no tienen otros bienes que puedan garantizar el pago de la deuda, en consecuencia su insolvencia; de todo esto desprende que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo de la A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y por ende este requisito contemplado en el art. 1446 del Código Civil, no fue cumplido por la demandante.

Por lo expuesto lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

2. El Auto de Vista omitió valorar la prueba consistente en el Testimonio de transferencia efectuada por los deudores a favor de Freddy Eduardo Balderrama Torrez, ya que cuando se realizó la venta no existía ningún gravamen sobre el inmueble, con lo que se demuestra que tanto el vendedor (deudores) y los compradores anticresistas obraron con pleno conocimiento de que existía una deuda a favor de la ahora recurrente.

Al efecto, la recurrente menciona que el Ad quem no valoró un Testimonio de transferencia efectuada por los deudores a favor de Freddy Eduardo Balderrama Torrez, sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que no se cuenta con un acto de transferencia de los deudores hacia Fredy Eduardo Balderrama, quien es hermano - abogado del codemandado Fernando Balderrama Torrez y anticresista del deudor, según Escritura Publica Nº 381/2014, visible de fs. 149 y vta., además que no refieren el número de Testimonio de transferencia.

Con relación al reclamo, que cuando se realizó la venta no existía ningún gravamen sobre el inmueble, aspecto que demostraría que tanto el vendedor (deudores) y los compradores anticresistas obraron con pleno conocimiento de que existía una deuda a favor de la ahora recurrente; al respecto, entre los requisitos de la acción paulina contemplado en el art. 1446 num. 2) del Código Civil, se tiene: “Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor”, resulta el conocimiento que tiene el deudor de que su acto perjudica al acreedor, circunstancia que configura el fraude. El simple conocimiento de su insolvencia y del hecho de que esa insolvencia se agrava por el acto, es suficiente para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor; y el num. 3) del citado cuerpo legal “Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

Este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y, por ende, el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento. 

Ahora bien, a fs. 152 a 153 de autos se tiene documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del bien inmueble objeto del proceso, de fecha 21 de enero de 2015, realizado por Freddy Eduardo Balderrama hacia el codemandado Fernando Balderrama Torrez, en cuyo documento se aclaró que el primero cuenta con Testimonio de Poder Nº 1337/2014, obrante de fs. 142 y vta., otorgado por Zenón Zenteno Zeballos, que le faculta a realizar este tipo de transacciones.

A fs. 154 a 147 vta., de obrados se cuenta con Escritura Pública Nº 42/2015 de cancelación de gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, que otorga el Banco PRODEM S.A., a favor de Zenón Zenteno Zeballos de fecha 21 de enero de 2015.

De esta manera, se advierte que en el documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del bien inmueble objeto del proceso, cuenta con la firma y rúbrica del deudor Zenón Zenteno Zeballos, por lo que se entiende que el deudor dispuso de su bien inmueble sabiendo que tenía obligación contraída no pagada con su acreedora Carmen Maria Ferrufino Centellas, no obstante, con base en lo referido en el reclamo 1., del considerando IV de la presente resolución al no tener la convicción probatoria de que los deudores se tornaron insolventes con la venta del referido inmueble, tampoco se tiene la convicción de que los mismos conocían del perjuicio ocasionado con su acto a la acreedora.

Por otra parte, en la cancelación de gravamen que otorga el Banco PRODEM S.A., a favor de Zenón Zenteno Zeballos, no intervino el codemandado Fernando Balderrama Torrez, razón por la cual no se acredita que el mismo haya tenido conocimiento de la deuda con Carmen Ferrufino, del perjuicio que le pudiera ocasionar la venta del inmueble.

Por lo expuesto, no se cumplió con los numerales 2) y 3) del art. 1446 del Código Civil, consiguientemente el agravio carece de mérito.

3. – Los deudores conocían del perjuicio que ocasionaban a la acreedora por el acto de disposición de su bien inmueble a favor de un tercero Freddy Eduardo Balderrama Torrez (anticresista) lo que se encuentra plasmado en el contrato de anticrético de 25 de agosto de 2014, con lo que se prueba que los deudores actuaron de mala fe y entraron en combinaciones dolosas con un tercero para enajenar fraudulentamente sus bienes y aparecer como insolventes con el fin de evitar la ejecución y remate de su propiedad.

Con base en lo manifestado en el reclamo 2., del considerando IV de la presente resolución, de la revisión de autos, se tiene a fs. 149 y vta., la Escritura Pública Nº 281/2014 de 25 de agosto de 2014 de un contrato de anticrético del bien inmueble objeto de litis, suscrito por Zenón Zenteno Zeballos en calidad de propietario y Freddy Eduardo Balderrama Torrez y María Estela Llanos Sandoval en calidad de anticresistas, con lo que se tiene que el deudor dispuso de su bien inmueble sabiendo que tenía obligación contraída no pagada con su acreedora Carmen María Ferrufino Centellas; no obstante, este acto de disposición no genera convicción de que el tercero adquiriente del bien inmueble objeto de litis, Fernando Balderrama Torrez conocía el perjuicio ocasionado con su acto a la acreedora; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

En suma, la recurrente manifiesta que se probaron los cinco requisitos de la acción paulina, sin embargo conforma lo expuesto en la presente resolución y lo manifestado prolijamente en el Auto de Vista recurrido, se tiene que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos 1), 2), y 3) del art. 1446 del Código Civil, en razón de que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439, para acreditar la insolvencia de los deudores la cual hubiera sido resultado de la venta al tercero adquiriente, no justificó que los deudores conozcan el perjuicio ocasionado a la acreedora, ni que Fernando Balderrama Torrez en su calidad de comprador hubiere tenido conocimiento de la relación jurídica entre Zenón Zenteno Zeballos y Nayr Morales Puichucama con la demandante Carmen María Ferrufino Centellas y del perjuicio hacia esta.

De esta forma se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada y proporcional, individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley Nº 603 y lo vertido en línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo Nº 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.