AS/0086/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0086/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, mediante memorial de fs. 50 a 52 vta., subsanado a fs. 56 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, contra Guery Ramiro y Juan Carlos ambos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez y J.O.A., quienes una vez citados, por escrito de fs. 96 a 101, Guery Ramiro Orosco Cárdenas y Charly Ramiro Orosco Arnez por sí y en representación del menor, respondieron de forma negativa y opusieron excepción previa de litispendencia; por su parte, según escrito obrante de fs. 128 a 130 vta., subsanado a fs. 145 Juan Carlos Orozco Cárdenas contestó a la demanda negativamente y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de abril de 2018, corriente de fs. 285 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios formulado por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandados, todos representados por Hermo Vargas Fernández, según memorial de fs. 292 a 297, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 267 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Que de la lectura y revisión del Testimonio emitido por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la Capital y del acta de audiencia complementaria (fs. 213 a 230) se advierte que el inmueble sobre el que versan ambos procesos es el mismo, los documentos en los que el demandante basa su derecho propietario son objeto del proceso de nulidad tramitado en el citado Juzgado y evidentemente ambas resoluciones y sus efectos son contradictorios, por ende vulneran los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que de ejecutoriarse la presente resolución, la misma se tornaría imposible, lo cual también implica un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en otras palabras, se cumplen los presupuestos propios de la acumulación previstos en el art. 345 del Código Procesal Civil.

Bajo ese razonamiento y ante el desconocimiento del Juez A quo quien no pudo valorar oportunamente dichas literales, el Tribunal de alzada no puede convalidar dicha irregularidad procesal que torna inejecutable ambas Sentencias, por ende, en aplicación del principio de saneamiento art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, y ante esa denuncia de defecto procesal corresponde anular los actuados procesales hasta antes de la Sentencia y consecuentemente aplicarse la acumulación de los procesos.

Siguiendo esa premisa, ante la existencia de dos procesos conexos que se tramitan ante Juzgados distintos, corresponde acumularlos a fin de que sea el Juez del proceso más antiguo quien resuelva ambas causas en una sola resolución. En ese sentido, al radicarse ambos procesos en este Tribunal de alzada, siendo el proceso de nulidad el trámite más antiguo, corresponde al Juez Público Civil y Comercial 20° desplazar su competencia al Juez Público Civil y Comercial 17° de la Capital, ello a fin de que sea la Autoridad Judicial de ese despacho quien emita una sentencia resolviendo todas las pretensiones.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, según escrito cursante de fs. 340 a 343, que ingresa a ser considerado.