AS/0086/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0086/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Como puntos de agravio el recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, puesto que habría resuelto anular obrados hasta la exposición de los alegatos de la Sentencia ordenando la acumulación del expediente al proceso que se tramita en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la ciudad de Cochabamba y no así hasta la resolución de las excepciones previas resueltas por el Auto de 19 de febrero de 2018 en la audiencia preliminar, en donde se interpuso la excepción de litispendencia, la cual se mantendría válida.

Asimismo, expresa que no existe contradicción de la presente acción reivindicatoria con el proceso de nulidad tramitado en el nombrado Juzgado, donde se pretende invalidar el título del actor, puesto que mientras dicho proceso no concluya con sentencia de cosa juzgada invalidando el título del demandante, no le restringe de su derecho de recuperar la posesión del bien inmueble.

Conforme a ello, de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada dispuso anular obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia (fs. 267 vta.), bajo el argumento de que conforme al Testimonio emitido por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la Capital (nulidad de documento) y el presente proceso (acción reivindicatoria), se advirtió que el bien inmueble sobre el que versan ambos casos es el mismo, es decir, los documentos en los que el demandante basa su derecho propietario en el presente proceso de acción reivindicatoria son objeto del proceso de nulidad tramitado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la Capital y evidentemente ambas resoluciones y sus efectos resultaron contradictorios, por ende vulnerarían los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que de ejecutoriarse la presente resolución, la misma se tornaría imposible, por lo que correspondía acumularlos a fin de que sea el Juez del proceso más antiguo quien resuelva ambas causas en una sola resolución.

Al respecto, cabe señalar que la acumulación procesal conforme al art. 345 del Código Procesal Civil refiere: “I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provienen de la misma causa. II. Se requerirá además que: 1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos. 2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia. 3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos. 4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes”. Esta figura está dada por la economía procesal y permite que en un proceso estén incorporadas varias pretensiones o varios sujetos; en tal sentido el Juez de la causa podrá disponer la acumulación de procesos cuando se desarrollan, más no así cuando se encuentren en estado de pronunciarse sentencia, considerando que el estado procesal requiere una determinación que defina la causa, pero no podría considerarse la nulidad de obrados por el cierre de etapas procesales ya concluidas.

En el caso de autos, el Tribunal Ad quem erradamente dispone la nulidad de obrados hasta antes de emitirse la Sentencia, cuando uno de los requisitos para disponer la acumulación, es que los procesos no se encuentren en estado de pronunciarse sentencia, teniéndose en autos la resolución de primera instancia, ante la cual se interpuso el recurso de apelación cursante de fs. 292 a 297 de obrados; por lo que el Tribunal de apelación no puede excusarse de ingresar al fondo y resolver el recurso de apelación, por considerar que es imprescindible la acumulación de la acción reivindicatoria al proceso de nulidad tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 17°, cuando ambos procesos cuentan con Sentencia, generando únicamente dilación procesal a las partes.

Si bien los vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, dicha facultad no está librada a su voluntad o capricho, sino a parámetros normativos previamente fijados en la ley procesal, cuya falta de observancia puede ser equivocadamente observada como una falta de compromiso con la justicia pronta y eficaz, como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente se anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia. Desde dicha perspectiva y conforme a la interpretación dada en el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero la nulidad es concebida como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento que está en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquél acto.

De lo descrito, en el presente caso no se advierte la concurrencia de ninguno de los casos hipotéticos que den curso a la nulidad de obrados, al haberse llevado el proceso en todas sus etapas hasta dictarse sentencia, sin ninguna vulneración procesal que amerite la nulidad de obrados, por lo que en definitiva no correspondía disponer la anulación de la Sentencia para una acumulación procesal, más aún cuando dicha etapa precluyó conforme al art. 345.II num. 2) del Código Procesal Civil; ahora bien, si la preocupación del Ad quem es que las decisiones emitidas en primera instancia puedan ser contradictorias en dichos procesos, las partes cuentan con otros mecanismos procesales por los cuales se puede evitar esa posible contradicción, incluso en ejecución de sentencia, sin la necesidad de retrotraer etapas procesales ya concluidas, como son las defensas sobrevinientes descritas en el art. 128.III del Adjetivo Civil.

En ese margen, es evidente que el Tribunal de apelación dictó una resolución anulatoria sin considerar los parámetros que la ley exige para una acumulación, lo que derivó en una afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, conforme el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, que no es justificable para los Vocales suscribientes, que debe ameritar en una sanción pecuniaria por la invalidez procesal dictada.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.