AS/0094/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2023

Fecha: 30-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El compulsante, aduce que el Tribunal de alzada ingresa en contradicciones, al mencionar que la demanda reconvencional debe ser interpuesta por un recurso de reposición, cuando el art. 253 del Código Procesal Civil, establece que la referida norma es para advertir a la autoridad jurisdiccional sobre errores, y estos sean corregidos; por ello dicho recurso es de naturaleza sencilla y su tramitación es de 03as, a diferencia del Auto definitivo, que da fin a una pretensión, que se encuentra enmarcada en el art. 113 y 260 del Código adjetivo, por eso la norma otorga 10 días para su respectiva apelación.

Refiere también, que el “art. 113” establece que en contra de la improponibilidad de la reconvención solo procede la apelación en efecto suspensivo porque da fin a la pretensión, de ahí que es inelocuente tratar de llevar un proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, sin que le sea permitido alegar su mejor derecho posesorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Al respecto, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación, que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.

En el caso concreto, se tiene que corrido el traslado con la demanda Héctor Ernesto Cabrera, respondió a la misma de forma negativa, opuso excepciones e interpuso demanda reconvencional de usucapión, esta última fue observada mediante proveído de 02 de diciembre de 2021.

Por memorial de 19 de mayo de 2022, se subsanó las observaciones y nuevamente se solicitó la admisión de la demanda reconvencional, escrito que mereció la Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, donde se declaró la improponibilidad de la demanda reconvencional, argumentando que no se puede accionar la usucapión sobre bienes que resultan ser de copropiedad, extremo que fue calificado como una pretensión objetivamente improponible.

Determinación que fue apelada por Héctor Ernesto Cabrera, que dio lugar al Auto de Vista N° 495/2022 de 11 de noviembre, el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, bajo el fundamento de que ese recurso fue presentado de forma extemporánea, pues se trataría de un Auto interlocutorio simple y el recurso debió ser presentado hasta el tercer día hábil siguiente a su notificación y habiendo superado el plazo perentorio el Tribunal de alzada ya no apertura competencia para conocer dicho recurso por lo que falló conforme dispone el art. 218.II num. 1) del Código Procesal Civil.

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es una que declaró la improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión; tomando en cuenta que el Juez A quo al determinar que la pretensión era improponible objetivamente (determinación declarada en el primer actuado), ha generado para dicha pretensión un Auto definitivo, que, por previsión legal establecida en el art. 113.II del Código Procesal Civil, no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica reconvencional que al ser rechazada, se le aplica las mismas reglas que una demanda principal, que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda improponible, como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto por el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil  se debe aclarar a Héctor Ernesto Cabrera que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso de compulsa se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación; y, en el caso presente ello no ocurre, motivo por el que si el compulsante considera violados sus derechos de impugnación o que el Auto de Vista afecta sus intereses, debió plantear una acción de Amparo Constitucional y no un recurso de compulsa como sucedió en el caso de Autos.