AS/0482/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0482/2023

Fecha: 13-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 482

Sucre, 13 de octubre de 2023

Expediente: 533/2023-S

Demandante: Franz Aniceto Solares Mendoza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 409, interpuesto por Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo; contra el Auto Definitivo Nº 07-A/2023 de 1 de marzo de 2023 de fs. 371 a 373; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de 10 de agosto de 2023, que concedió el recurso de fs. 410; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, es aplicable en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

El Código Procesal Civil (CPC-2013), establece en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, esta normativa; por lo que, en cumplimiento del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013 y del art. 5-I-1) de la Ley Nº 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación aplicable al caso

La Ley “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en el art. 4, “Procedimiento” dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’.

Asimismo, el art. 5 de esta Ley, “Recurso de casación”, instituye: “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:

1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.

II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior, (Las negrillas son añadidas).

Resolución del caso concreto

Conforme lo expuesto precedentemente, para la tramitación de los procesos contenciosos debe aplicarse lo determinado en los arts. 775 al 777; y para los contenciosos administrativos del art 778 al 781, como dispone la Ley Nº 620.

Los procesos contenciosos administrativos deben tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho y se dictan Sentencia dentro del término de cuarenta días, conforme dispone el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 204-I-1 de la citada norma.

Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 620 instituye que el recurso idóneo para impugnar la Sentencia que se emita, es el recurso de casación; pero hace una distinción entre el proceso contencioso y el contencioso administrativo, para el primero en su parágrafo I dispone cuál la procedencia del recurso conforme al Tribunal que conoció el proceso; y en su parágrafo II, de manera clara señala, que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.

En el marco normativo señalado y considerando que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad que los órganos jurisdiccionales correspondientes, ejerzan control de legalidad o jurídico de las actuaciones y omisiones de las administraciones públicas en defensa de los derechos fundamentales de los administrados, revisando la última actuación de un proceso administrativo, hace que el proceso contencioso administrativo se lo tramite en única instancia, conforme determina la Ley Nº 620, en su art. 5-II, norma vigente y de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, las decisiones o resoluciones que se dicten en el desarrollo del proceso contencioso administrativo, no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación, por mandato expreso de la Ley Nº 620.

En ese entendido, conforme dispone el art. 220-I-3) del CPC-2013: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: (…) 3. La resolución no admita recurso de casación”, corresponde determinar la improcedencia del recurso de casación, porque el Auto Definitivo Nº 07-A/2023 de 1 de marzo de 2023, que declaró POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, no es susceptible de impugnación ni recurso ulterior alguno en aplicación del art. 5-II de la Ley N° 620

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 405 a 409, interpuesto por Franz Aniceto Solares Mendoza y Cristina Dolores Canedo; contra el Auto Definitivo Nº 07-A/2023 de 1 de marzo de 2023 de fs. 371 a 373; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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