AS/0482/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0482/2023

Fecha: 13-Oct-2023

II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”, (Las negrillas son añadidas).

Resolución del caso concreto

Conforme lo expuesto precedentemente, para la tramitación de los procesos contenciosos debe aplicarse lo determinado en los arts. 775 al 777; y para los contenciosos administrativos del art 778 al 781, como dispone la Ley Nº 620.

Los procesos contenciosos administrativos deben tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho y se dictan Sentencia dentro del término de cuarenta días, conforme dispone el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 204-I-1 de la citada norma.

Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 620 instituye que el recurso idóneo para impugnar la Sentencia que se emita, es el recurso de casación; pero hace una distinción entre el proceso contencioso y el contencioso administrativo, para el primero en su parágrafo I dispone cuál la procedencia del recurso conforme al Tribunal que conoció el proceso; y en su parágrafo II, de manera clara señala, que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.

En el marco normativo señalado y considerando que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad que los órganos jurisdiccionales correspondientes, ejerzan control de legalidad o jurídico de las actuaciones y omisiones de las administraciones públicas en defensa de los derechos fundamentales de los administrados, revisando la última actuación de un proceso administrativo, hace que el proceso contencioso administrativo se lo tramite en única instancia, conforme determina la Ley Nº 620, en su art. 5-II, norma vigente y de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, las decisiones o resoluciones que se dicten en el desarrollo del proceso contencioso administrativo, no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación, por mandato expreso de la Ley Nº 620.

En ese entendido, conforme dispone el art. 220-I-3) del CPC-2013: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: (…) 3. La resolución no admita recurso de casación”, corresponde determinar la improcedencia del recurso de casación, porque el Auto Definitivo Nº 07-A/2023 de 1 de marzo de 2023, que declaró POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, no es susceptible de impugnación ni recurso ulterior alguno en aplicación del art. 5-II de la Ley N° 620