CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: el recurso de casación de fs. 78 a 83, interpuesto por la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional, representada por Carlos Andrés Vilar Toro, contra el Auto de Vista Nº 35/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 66 a 68, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Entidad recurrente contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” (DAB); el Auto Interlocutorio N° 166/2023 de 26 de junio de fs. 84, que concedió el recurso; el Auto de 01 de agosto de 2023 de fs. 92, que admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo.
Iniciado el proceso de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, el Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 23 de noviembre de 2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52, que RECHAZÓ la demanda, por la inexistencia del Título Coactivo Fiscal, que aperture el proceso Coactivo Fiscal.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 35/2023 de 03 de marzo, cursante de fs. 66 a 68, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ totalmente el Auto Definitivo de 23 de noviembre de 2022.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La Entidad recurrente señaló que:
Verificado el contenido del Auto de Vista N° 35/2023 de 03 de marzo, no se pronunció respecto a los agravios señalados por la Aduana Nacional.
No se consideró que, la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 021/2015 de fecha 09 de abril de 2015, declaró probada la comisión de la infracción administrativa, misma que emergió de una relación jurídica del Contrato de Concesión suscrito entre la Aduana Nacional y la DAB.
Afirmó que, producto del proceso Administrativo se encuentra evidenciado la responsabilidad Civil, correspondiendo su ejecución por la vía Coactiva Fiscal, en función a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 1178.
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido cuestionó la fuerza coactiva del Título Ejecutivo, señalando que el procedimiento coactivo fiscal no representa la vía idónea para el cobro de la multa, sin considerar la SCP Nº 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que habría marcado una línea jurisprudencial conforme el art. 15 de la Ley N° 254, determinando que el cobro de la multa impuesta es por medio de la jurisdicción Coactiva Fiscal.
Aclaró que en el caso no existe deuda Tributaria con los componentes del art. 47 del Código Tributario Boliviano, ni los documentos que se considerados Títulos de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 de la Ley N° 2492.
La Resolución Administrativa N° GRT-GR N° 21/2015 de 09 de abril, estableció en base a un procedimiento aprobado por el art. 37-h) de la Ley General de Aduanas y el art. 33-a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y los principios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo incluso otras las vías de impugnación; puesto que si sería bajo el Código Tributario, el sujeto pasivo podría impugnar en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y/o en la vía jurisdiccional interponer un proceso Contencioso Tributario, mientras que para el presente caso la impugnación es ante el Directorio de la Aduana Nacional tal como señala el art. 38 de la Ley General de Aduanas (Ley 1990). Haciendo notar que, los cobros no son emergentes de deuda Tributaria, a diferencia del presente caso que por su naturaleza se procesa bajo las Reglas del Procedimiento Administrativo.
Aduce que el Título IV, Capítulo Único, art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal DL N° 14933 de 29 de septiembre de 197, vigente por mandato del art. 54 de la Ley N° 1178, dispone que serán objeto de juicio Coactivo Fiscal los actos, hechos y casos siguientes: e) el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones”.
Acusó la vulneración del debido proceso en su vertiente de correcta fundamentación, refiriendo al art. 178-1 de la CPE, y que el debido proceso se constituye en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, debe concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, no pudiendo apartarse de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado de construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
Afirmó que, constituye una garantía jurisdiccional, un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
Conforme lo señalado, se podrá verificar que el Auto de Vista recurrido, no cumple con los parámetros exigidos por el debido proceso, incluso al citar el lineamiento establecido por la Sentencia Constitucional 0111/2022 S-3 de 24 de marzo de 2023, que en un caso análogo el Tribunal Constitucional más allá de dar luces o solución a este conflicto Jurídico se limitó a indicar que la vía correcta es la vía Civil; sin embargo no estableció si la misma es mediante un procedimiento ordinario, monitorio, etc., sin resolver el verdadero problema legal, ya que en calidad de Entidad acreedora frente al Deudor no cuentan con una verdadera tutela judicial efectiva, al haberse apersonado previamente a la vía civil siendo rechazada su demanda, incluso confirmada por el Tribunal Supremo, por lo que el reclamo es claro en sentido de que se establezca la vía correcta que garanticen su derecho, si consideran que la vía correcta es la vía civil.
Petitorio.
Solicitó, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se disponga la tramitación de la causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
