III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la revisión del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, reiteró el hecho de que la vía idónea para el cobro de infracciones y/o multas administrativas es la Coactiva fiscal, en tal sentido se tiene:
De antecedentes procesales se evidencia de fs. 46 a 48 la interposición en la vía coactiva fiscal, de la demanda de ejecución de cobro coactivo contra la DAB, emergente de la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 021/2015 de fecha 09 de abril, que a su vez se originó de un proceso administrativo interno, que declaró probada la infracción administrativa prevista por el art. 83-18) del Reglamento de Concesiones, sancionando a la DAB, con una multa de UFV's 7.879,45 (Siete mil ochocientos setenta y nueve con 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), resolución que luego de ser impugnada en la vía administrativa por la empresa demandada mediante los recursos revocatorio y jerárquico, fue ratificada mediante las Resoluciones 0035/2015 y 03- 045-15. Siendo esa Resolución Administrativa la que, según la demanda, constituiría un título con fuerza coactiva suficiente para promover la demanda.
En ese contexto, cabe referir que el proceso coactivo fiscal, se tramita conforme la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, estableciendo en su art. 3 cuales son los instrumentos con fuerza coactiva, suficientes para promover la acción coactiva fiscal, siendo los mismos: 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan sumas líquidas y exigibles. 2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente probados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
En esa circunstancia este artículo se relaciona con el art. 1 de esta misma Ley, cuando dispone que, no le corresponde al Juez Coactivo Fiscal, resolver demandas atribuidas por Ley a otras jurisdicciones.
Entonces, en el caso, bajo el principio de legalidad, no pueden considerarse otros instrumentos que no estén previstos en dicha norma, puesto que el procedimiento coactivo fiscal no reconoce la acción de ejecución de cobro coactivo emergente de una resolución sancionatoria, por lo que la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 021/2015 de fecha 09 de abril, de ninguna manera constituye TÍTULO COACTIVO FISCAL, por más que emerja de un procedimiento administrativo ejecutoriado, porque no se adecúa o subsume al inc. 2 del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; toda vez que, este inciso se refiere a otro tipo de procesos administrativos, éstos deben necesariamente estar aprobados por el contralor general de la contraloría general del estado.
Tómese en cuenta que la entidad recurrente, aduce que se está evidenciado la responsabilidad civil, correspondiendo su ejecución por la vía coactiva fiscal, en función a lo dispuesto por los arts. 31 de la Ley N° 1178 y 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Al respecto el art. 31 de la Ley N° 1178 señala que, la responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero, siendo que esta valuación del daño, debe ser sometido a un trabajo de auditoría interna o externa que determine la responsabilidad civil y que a su vez sea aprobado por el Contralor General de la República, convirtiéndose en Dictamen de Responsabilidad civil, la que constituye prueba preconstituida y base para la interposición de la demanda coactiva fiscal.
Si bien puede considerarse la multa o sanción impuesta como una deuda, pero no puede equipararse a una responsabilidad civil, siendo diferente desde su tramitación y el modo de haber sido establecida, así como de su naturaleza jurídica. Por otro lado, no es desconocido ni está en controversia la aplicación del objeto del juicio coactivo fiscal contenido en el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal; sino los presupuestos legales exigidos para su planteamiento; toda vez que, por las características este tipo de proceso, de recuperación de deudas al estado, debe existir, necesariamente un título con fuerza coactivo fiscal, sobre el que se sustanciara el proceso, lo que no existió en el caso.
Es decir, el proceso coactivo se encuentra exclusivamente reservada para los casos de deudas con el Estado que le causen daño patrimonial y que sean emergentes de un procedimiento de control fiscal que culmina con un dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, que le da fuerza de ejecución coactivo fiscal, lo que no ocurre en la resolución sancionatoria emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, traída como documento preconstituido para esta demanda, porque, no tiene fuerza coactiva para promover una acción coactiva fiscal, ya que no existe un informe de auditoría y menos aún, un dictamen aprobado por el Contralor General del Estado, no cumpliéndose los requisitos y/o presupuestos establecidos por los arts. 1 y 2 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En cuanto al argumento de la entidad recurrente, sobre la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, corresponde, aclarar la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia al caso concreto, por la aplicación preferente de los reiterados arts. 1 y 2 de la LPCF, que establecen los presupuestos que dan inicio al proceso coactivo fiscal, siendo cierto, que no le corresponde al Juez coactivo fiscal, resolver cuestiones atribuidas por Ley a otras jurisdicciones, conforme señala el art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, preceptos legales que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0459/2017-51 de 31 de mayo de 2017.
Cabe resaltar que la Aduana Nacional Regional Tarija tiene la facultad para ejecutar la resolución administrativa en sede administrativa, máxime si la sanción no emergió del incumplimiento de obligaciones tributarias, aspecto que no estuvo en discusión; por otro lado, el Auto de Vista recurrido, sólo orientó al recurrente en tener presente los lineamientos establecidos en la SCP N° 0111/2022-S3 de 24 de marzo de 2022, en la cual se determinó que, en los casos con similares características, la parte debe acudir a la vía civil. Siendo en todo caso, facultad de la entidad recurrente, optar por los mecanismos legales y/o constitucionales para hacer valer sus derechos.
Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurriendo en ninguno de los agravios acusados por la entidad recurrente.
