AS/0939/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0939/2023-RA

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

De manera concreta, por medio de memoriales visibles de fs. 169 a 171 vta., reiterado de fs. 224 a 227 vta., y subsanado de fs. 231 a 236 y de fs. 238 a 239, Marcelino Conde Suxo planteó demanda de usucapión extraordinaria contra Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ, por sus siglas SICORPAZ; en el que señaló que por la documentación adjunta, se encontraría en posesión a título de dueño de forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica del lote de terreno signado con el N° 13, manzana 36, con una superficie de 300 m2, ubicado en la Urbanización Mercedario, Sector 2 Calama de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300; añadió que SICORPAZ con el fin de dotar a sus afiliados una vivienda, realizaron la compra de 132 lotes de terreno, conforme se evidencia del Testimonio de Escritura Pública N° 497/1995 de 29 de agosto, en ese entendido, en asamblea de trabajadores se acordó la distribución de los citados lotes de terreno en beneficio de los trabajadores de CORDEPAZ, empero, dicha corporación cesó sus actividades en cumplimiento al Decreto Supremo N° 21060, razón por la que surgió la necesidad de cambiar el nombre del Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ a ADETRACORPAZ (Sindicato de Extrabajadores de CORDEPAZ), siendo este último que realizó la distribución de los lotes de terreno, adjudicándose el lote de terreno signado con el N° 13, manzana 36, de la Urbanización Mercedario, pudiendo evidenciarse tal dotación por medio de la minuta de 16 de agosto de 2008, prueba que acreditaría su posesión ininterrumpida del citado lote de terreno; arguyó además que su posesión se acreditaría por medio de tarjetas de asistencia a las reuniones de la zona, pago de impuestos a la propiedad, facturas de consumo de agua y energía eléctrica, mejoras realizadas, entre otros, iniciando su posesión desde el año 2008, lote de terreno que demanda de usucapión en el que habitaría junto a su esposa e hijo; añadió que hasta la fecha no podría formalizar su derecho propietario debido a que los dirigentes de SICORPAZ habrían fallecido, quedando obligado a iniciar la presente acción por tener la posesión por más de 10 años del ya citado lote de terreno; razones por las que solicitó el reconocimiento de su derecho propietario por medio de la usucapión decenal o extraordinaria, debiendo declarase probada su demanda y por consiguiente la extensión y suscripción de la minuta traslativa de dominio a su favor para su respectivo registro en Derechos Reales.

Admitida que fue la causa, se corrió traslado a la parte demandada, disponiendo citación mediante edictos de ley, a través de la publicación del sistema Hermes; posteriormente por medio de Auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, corriente a fs. 257, al no haber comparecido al proceso los posibles representantes legales del Sindicato de Trabajadores de CORDEPAZ, se designó defensor de oficio, quien se apersonó mediante memorial que cursa de fs. 260 a 261, en representación de SICORPAZ, que a la vez contestó de forma negativa a la demanda.

Posteriormente, Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert presentó memorial de apersonamiento saliente de fs. 319 a 320, en el que señaló que habrían presentado en audiencia celebrada el 01 de febrero de 2023, documentación que acreditaría su titularidad del lote de terreno objeto de litis, literales consistentes en Escritura Pública y pago de impuestos; añadió que SICORPAZ transfirió a sus adjudicatarios a título gratuito lotes de terreno, transfiriéndole al finado Juan José Quisbert Mena, el lote de terreno signado con el N° 13, manzana 36, con una superficie de 300 m2, tal como se evidenciaría en la Escritura Pública N° 1.513/98 de 08 de septiembre.

Motivo por el cual el Juez de instancia mediante Auto interlocutorio de 01 de febrero de 2023, obrante a fs. 297, dispuso audiencia de inspección judicial a la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, con el objeto de establecer la vigencia del Folio Real con Matrícula N° 2.01.4.01.0006300, como también la verificación del registro del derecho propietario de Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, respecto del lote objeto de controversia. Bajo ese antecedente, en audiencia judicial a la oficina de Derechos Reales el 02 de febrero de 2023, personero de la citada institución informó que la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300 se encuentra vigente, teniendo registrado el derecho propietario a nombre del Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ, existiendo un gravamen por la Asociación de Extrabajadores del Sindicato Mixto de Trabajadores CORDEPAZ, como también que la citada Matrícula, tendría 21 Matrículas hijas, debiendo ingresar a todas las matrículas a objeto de verificar si estaría registrado el lote signado con el N° 13; por otro lado, informó que Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert tendría registrado derecho propietario sobre 2 matrículas, una referente al lote de terreno N° 8, manzana 30 y el otro relacionado con el lote de terreno signado con el N° 13, manzana 30.

Tramitada la causa, se emitió Sentencia N° 102/2023 de 06 de febrero, complementada y enmendada a través de Auto interlocutorio de 24 de febrero de 2023, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Marcelino Conde Suxo, en consecuencia por operada la usucapión decenal a favor del demandante del lote de terreno N° 13, manzana 36, con una superficie de 300 m2, ubicado en la Urbanización Mercedario de la ciudad de El Alto, Sector 2 Calama, debiendo procederse a su registro en Derechos Reales con limitación y resta de la superficie usucapida del Folio Real con Matrícula N° 2.01.4.01.0006300; resolución emitida bajo los siguientes argumentos: SICORPAZ adquirió 139 lotes con la finalidad de dotar viviendas a sus afiliados, encontrándose registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300, acreditación de la legitimación pasiva que también se constataría de las literales que cursan a fs. 5, 42, 43 y de 72 a 79, y del acta de audiencia de inspección judicial a la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, teniendo de esta manera la acreditación de la legitimación pasiva del demandado como último propietario del bien inmueble a usucapir; se acreditó la determinación del predio por medio del plano de ubicación del lote saliente a fs. 7, corroborado por inspección judicial; del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, corriente a fs. 8, estableció que el lote 13, manzana 36 de la Urbanización Mercedario, se halla ubicado en área residencial, siendo un bien inmueble susceptible de derechos; posesión que se evidencia por medio de la inspección ocular al inmueble, logrando demostrar esta posesión también mediante las literales aparejadas por el demandante al expediente.

Decisión judicial de primera instancia que al ser impugnada, dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 425/2023 de 24 de mayo, obrante de fs. 394 a 397, en el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda.

Ahora bien, contextualizada la presente controversia, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente.

i) Se acusa que los Vocales del Tribunal de segunda instancia infringieron los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil, toda vez que omitieron dar un pronunciamiento debidamente fundamentado y congruente respecto a la legitimación.

A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, citaremos el Auto Supremo Nº 46/2022 de 31 enero, que a su vez citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 08 de enero, la cual al desarrollar el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señaló: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución (las negrillas son nuestras).

Cita contextual que marca la línea de entendimiento acerca del cumplimiento del debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos debida fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que una resolución, bajo su estructura de forma y fondo, no necesariamente debe presentar una exposición ampulosa de los hechos, consideraciones jurídicas o una cargada cita de normativa legal, que lejos de cumplir con el objetivo de dar respuesta concisa y clara para el justiciable, únicamente podría generar confusión acerca de los argumentos centrales del motivo de la decisión judicial, sino que el objetivo del cumplimiento de una resolución debidamente fundamentada y motivada, pasa por que esta demuestre coherencia, precisión y claridad, al momento de exponer los argumentos generadores de convicción que determinan la resolución de la controversia, respondiendo a los antecedentes del caso relacionados a las pretensiones de las partes procesales, dando cumplimiento así también a la exigencia de que toda resolución debe precautelar la congruencia interna y externa en la dilucidación de la controversia puesta en conocimiento ante la instancia jurisdiccional, teniendo por lo tanto, como cumplida la debida fundamentación y motivación necesaria de una resolución.

Bajo ese contexto, el recurrente en su memorial de casación señala que no se habría dado respuesta a la falta de legitimación de los señores Llojlla para interponer el recurso de apelación, toda vez de que Marcelino Conde Suxo interpuso demanda de usucapión respecto del lote de terreno signado con el N° 13, manzana 36, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300, que difiere de la documentación de aparejada por Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis, María Estela y María Elena, todos de apellidos Quisbert Llojlla, puesto que el derecho propietario del que los citados reclamarían estaría registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0275620.

De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se puede percibir que en la respuesta al agravio interpuesto en el recurso de apelación, bajo un análisis y cita del Auto Supremo N° 0567/2021 de 30 de junio, el Tribunal de alzada señaló: “…cuyo razonamiento recalca la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria, pues es deber ineludible de la parte actora identificar con exactitud al sujeto pasivo de su pretensión jurídica, pues la omisión del mismo genera un vicio procesal insubsanable, dado que la pretensión de usucapión debe estar dirigida contra el último propietario que figure en el registro de la Oficina de Derechos Reales (…) en ese sentido, el presente Tribunal denota del FOLIO REAL de Fs. 338, que el inmueble con matrícula 2014010275620 respecto a un Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Mercedario, Sector 2 CALAMA, Manzano 36, Lote N° 13 con una superficie de 300 mts2, responde a la titularidad de Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis Quisbert Llojlla, María Estela Quisbert Llojlla y María Elena Quisbert Llojlla conforme al ASIENTO NÚMERO 3 de dicha literal, por cuanto al existir identidad objetiva en la pretensión fincada por la parte actora y el inmueble descrito en el Folio Real de Fs. 338, tal situación advierte que la legitimación pasiva estuvo errada desde una primera instancia procedimental… (sic) (visible de fs. 395 vta. a 396 a vta.).

De la cita realizada, se puede determinar que el Ad quem dio una respuesta fundamentada y motivada, bajo un análisis guiado por la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de casación con relación a los presupuestos necesarios de observar dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, dando a conocer con base a los antecedentes del proceso la razón de su argumento, señalando de manera coherente y clara que la razón de su decisión radicaría en la existencia de identidad objetiva en la pretensión de la parte actora, que es la usucapión del lote de terreno signado con el N° 13, manzana 36, con una superficie de 300m2, ubicado en la Urbanización Mercedario de la ciudad de El Alto y el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0275620, que tendría como titular a Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis, María Elena y María Estela, todos de apellidos Quisbert Llojlla.

En razón del análisis realizado de la resolución se segunda instancia, ahora impugnada, se evidencia que esta cumplió con el requerimiento establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que versan sobre el cumplimiento o no de los presupuestos de una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, como también a aquellos puntos que fueron objeto de apelación, manifestando de manera clara y coherente los argumentos de su decisión, precautelando la congruencia interna y externa que debe ser cumplida por toda resolución, ligada a las pretensiones de las partes procesales; razones por las que se tiene por cumplido el art. 115 de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, hecho que tiene relación directa con el art. 138 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista estableció la identidad objetiva entre la pretensión de la parte actora y el inmueble que tiene como titulares a quienes presentaron el recurso de apelación, argumento que dio origen a su decisión; por otro lado, la infracción acusada por el recurrente del art. 118 de la Constitución Política del Estado, no corresponde al presente caso y resulta ser impertinente, en el entendido de que este versa sobre la prohibición de la infamia, muerte civil y confinamiento, como también el tiempo de la máxima sanción penal y del cumplimiento de las sanciones privativas de libertad. En consecuencia, de lo desarrollado se puede determinar que el agravio abordado en el presente acápite no puede ser acogido.

ii) Se denuncia que el Tribunal de apelación no consideró que la demanda de usucapión fue presentada el 14 de febrero de 2022 y, en ese entonces, el registro en Derechos Reales se encontraba a nombre del Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ, por lo que la demanda fue dirigida contra el último propietario.

Emerge como una necesidad para comprender la respuesta al presente agravio, iniciar el análisis puntualizando un presupuestosico, entre otros, de la usucapión constituido en una forma de adquirir la propiedad como efecto de la prescripción.

La jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal de casación respecto de la usucapión, mediante el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio, señala la línea que se debe observar en cuanto a los presupuestos de la usucapión, indicando que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto en la ley, depende al caso en concreto, y en apego a las condiciones determinadas en la normativa de la materia, para tal efecto es imprescindible el cumplimiento de tres presupuestos de este instituto, siendo estos: un bien susceptible de ser usucapido; la posesión y el transcurso de un plazo.

Presupuestos que deben ser observados por cualquier persona que pretenda adquirir el derecho propietario de un bien, cumplimiento que debe ser de manera taxativa, sin embargo, la procedencia del análisis de estos presupuestos, será viable y eficaz, si la demanda de usucapión cumple con ese requisito primordial señalado líneas arriba, que por supuesto no es limitativa a otros requisitos; con referencia a aquello, el Auto Supremo citado, señala: “…se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea de análisis, entonces, se debe tener presente que la resolución de la pretensión de la parte actora que tiene como objetivo la adquisición de la propiedad mediante la usucapión, debe pasar por la acreditación de cada uno de los presupuestos señalados supra, vale decir, que la ausencia o el incumplimiento de unos de ellos impedirá que el juzgador falle positivamente en favor de quien pretende usucapir, teniendo en cuenta aquel requisito primordial señalado supra que refiere a la acreditación de la legitimación pasiva de manera precisa, siendo esto de vital importancia para la procedencia de la señalada acción, puesto que la prescripción adquisitiva no operaría si esta se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, en el entendido de que no se puede atribuir el abandono del inmueble a quien no sea realmente el propietario o sancionar la actitud negligente a través del abandono del bien a usucapir, pues, la indeterminación del sujeto pasivo en una demanda de usucapión no permitiría el doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

Bajo esta línea de análisis, el Tribunal de alzada señaló respecto de la audiencia de inspección judicial a la oficina de Derechos Reales, cursante a fs. 299 y vta., que lo informado por el funcionario público de dicha institución debió generar duda razonable en el juzgador con relación a la titularidad del inmueble objeto de litigio, debiendo este dilucidar tal situación en uso de sus facultades de mejor proveer a fin de esclarecer tal extremo; haciendo referencia el Auto de Vista a los lotes de terreno que tenían registro de derecho propietario a nombre de terceros y que devenían de aquellas 21 matrículas hijas de la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300.

Es decir, que la literal aparejada por el recurrente a fs. 5, consistente en certificado de información rápida expedido por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, en el que señala que el propietario vigente de la inscripción de derecho propietario bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300, sería el Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ, no llegó a ser suficiente a efectos de determinar de manera precisa al último propietario que tenga su registro inscrito en Derechos Reales; tomando en cuenta que, por un lado, la certificación mencionada líneas arriba no provee todos los detalles acerca de la inscripción realizada bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0006300, siendo lo más apropiado un certificado treintañal, entre otros, que hubiera dado mayores luces acerca de cuáles son los lotes de los terrenos que se encontrarían registrados provenientes de la matrícula madre ya citada, puesto que se debe tener presente que la inscripción realizada en Derechos Reales por SICORPAZ fue a raíz de una compra de 132 lotes de terreno que debían ser dotados a sus afiliados; por otro lado, todo lo observado se corrobora con el Folio Real adjunto a su memorial de apelación, corriente a fs. 338 y vta., presentado por Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis, María Elena y María Estela, todos de apellidos Quisbert Llojlla, en el que figura el finado padre y esposo de los prenombrados, Juan José Quisbert Mena en el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0275620 de un lote de terreno signado con el N° 13, manzana Nº 36, de la Urbanización Mercedario, Sector 2 Calama de la ciudad de El Alto, inscripción de derecho propietario que este último habría realizado el 21 de marzo de 2009.

Entonces, de lo desarrollado, se puede determinar meridianamente que el recurrente no identificó de manera precisa al último propietario del bien objeto de litigio que figure en el registro de Derechos Reales, en consecuencia, no acreditó aquel requisito primordial que es necesario observar antes de analizar el cumplimiento o no de los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria, nos referimos a la identificación de la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la legitimación pasiva en una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, toda vez que es contra el actual propietario del bien que se pretende usucapir sobre quien recaerá el efecto extintivo de la usucapión; a todo esto, se debe sumar que el Juez de instancia ante lo informado por el funcionario público dependiente de la oficina de Derechos Reales, dentro de su obligación de la búsqueda de la verdad material, no produjo toda la prueba necesaria, consistente en certificaciones y lo que fuere necesario, con el fin de llegar a resolver la presente controversia precautelando el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, lo advertido por el Ad quem sobre la existencia de identidad objetiva entre el registro realizado por Juan José Quisbert Mena y posterior a su muerte la titularidad a nombre de Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis, María Elena y María Estela, todos de apellidos Quisbert Llojlla, del lote de terreno signado con el N° 13, manzana Nº 36, con superficie de 300m2, ubicado en la Urbanización Mercedario, Sector 2 Calama de la ciudad de El Alto, y la pretensión del recurrente sobre la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble objeto de litigio, demostró la no identificación precisa por parte del recurrente de quién figura como último propietario en el registro de Derechos Reales, deviniendo tal situación en una vulneración a su derecho a la defensa de aquel sobre el que recaería el efecto extintivo de la usucapión decenal o extraordinaria. Razones por las que el agravio analizado deviene en infundado.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.