AS/0940/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0940/2023

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios determinados por los recurrentes y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se realizará una contextualización de la controversia.

De manera concreta, Senobia Colque Viscarra presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra Orlando Yucra Choque, a través de memorial que cursa de fs. 56 a 62; señaló que es propietaria de un lote de terreno signado con el N° 14, manzana 24, con una superficie de 250 m2, de la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0019073; que en fecha 20 de abril de 2022 de manera violenta junto a otros avasalladores, Orlando Yucra Choque ingresó a su lote de terreno no permitiendo explicación sobre su derecho propietario y de la ilegalidad de sus acciones, procediendo a avasallar su inmueble agrediéndola y también a su familia; añadió que desde el 21 de abril de 2022 el demandado comenzó una construcción sin documentación o derecho que lo respalde, haciendo caso omiso a las peticiones de no seguir con la misma; de igual manera arguyó que Orlando Yucra Choque se encontraría en posesión de su lote de terreno, recayendo sobre el prenombrado la legitimación pasiva de la demanda; razones por las que solicitó se declare probada la demanda y, en consecuencia, se disponga la reivindicación y devolución a su favor del lote de terreno ya identificado líneas arriba, por otro lado, el retiro de la construcción más el pago de daños y perjuicios.

Citado que fue Orlando Yucra Choque, por medio del escrito que sale a fs. 71 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; indicó que no es dueño del lote de terreno objeto de litis, siendo falso lo alegado por la parte actora; de igual manera señaló que en realidad él denunció a Juan Colque Viscarra por lesiones graves, por los hechos ocurridos que la demandante introdujo en su demanda; al respecto de la construcción manifestó que sería una falsedad, puesto que no podría edificar en un lugar que no es suyo, ratificando así lo alegado en conciliación que no tendría nada que ver con el lote de terreno ahora demandado; en ese sentido solicitó se declaré improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Senobia Colque Viscarra.

Tramitada la causa, se emitió Sentencia N° 31/2023 de 09 de mayo, saliente de fs. 149 a 158 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto a la condenación de pago de daños y perjuicios, como también a la pretensión de demolición de las construcciones efectuadas por Orlando Yucra Choque; resolución de primera instancia dictada bajo los siguientes fundamentos: la demandante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, así se tiene del Testimonio de Escritura Pública N° 907/2017, derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 4.01.1.03.0019073; con relación a la ubicación del inmueble, la parte actora presentó literal consistente en plano demostrativo legalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documental corroborada por la inspección judicial y por el informe pericial, identificando plenamente el bien inmueble objeto de la controversia; Orlando Yucra Choque a través de sus memoriales presentados afirmó no estar en posesión del inmueble demandado por Senobia Colque Viscarra, empero, no probó tal aseveración, por lo que no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 136 del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte actora probó de manera fehaciente que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis, pues, aparejó fotostáticas inherentes a un proceso penal que habría instaurado contra Juan Colque Viscarra, como también las entrevistas policiales suscitadas en aquel proceso, que hacen entrever que Orlando Yucra Choque se encuentra en posesión y fue quien habría implantado las construcciones precarias dentro del inmueble; la no concurrencia del demandado a la audiencia complementaria y a los demás actuados procedimentales, daría paso a la aplicación de la presunción en su contra, teniéndose presente que el recurrente en su oportunidad no interpuso mecanismo de defensa -excepciones-; respecto al pago de daños y perjuicios, no se demostró su existencia, menos su cuantificación, ocurriendo lo propio con la solicitud de disponer el retiro de las construcciones precarias realizadas por Orlando Yucra Choque, puesto que es una atribución exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes establecen la clandestinidad o no de una construcción; así mismo de la inspección judicial se estableció la existencia de construcciones precarias implantadas por el demandado, las que no serán de utilidad de la parte actora, por ende, no correspondería disponer por la compensación de mejora alguna.

Resolución de primera instancia que al ser motivo de apelación, permitió la emisión del Auto de Vista N° 316/2023 de 01 de agosto, en el que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la imposición de costas y costos.

Ahora bien, contextualizada que fue la presente controversia, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente.

i) Acusa violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 4, 213.I y II. num. 3, 218.I y 265 del Código Procesal Civil, alegando que se omitió otorgar respuestas a su recurso de apelación, así como falta de una adecuada fundamentación y consistencia lógica en la resolución, toda vez que los puntos impugnados habrían sido resueltos con escuetas respuestas sin fundamentación jurídica.

Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil versa: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.

A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, citaremos la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 08 de enero, que al desarrollar el debido proceso en sus elementos fundamención y motivación, señaló: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea, analizada la resolución impugnada, en lo referente a que el recurrente señala que el Auto de Vista no hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213.I.II num. 3 de la misma normativa, se puede establecer que tal aseveración está alejada de la realidad, evidenciándose que el Auto de Vista cumplió con lo establecido en el artículo citado en todo lo que fue pertinente.

Resulta oportuno hacer notar que en el recurso de casación, el recurrente decae en una contradicción, ya que por un lado señala omisión de respuestas por parte del Tribunal de alzada y, por otro lado, una respuesta de los puntos impugnados de manera escueta; contradicción que de todas formas, ni una ni la otra afirmación, son evidentes, pues se advierte que el Auto de Vista dio respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente en instancia de apelación, manifestando: “Sin embargo, se limitó a afirmar que no está en posesión del bien objeto de la demanda, sin acreditar o demostrar en obrados ningún medio de prueba que demuestre que es verdad lo que señaló; pues, el art. 1283 Parágrafo II del Código Civil, manda que quien pretende que ese derecho se modifique, extinga o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción (…) ante la expresión negativa de este en sentido de que no es verdad esta afirmación, no fue demostrado ni respaldado por ningún medio probatorio; pues, el Demandado no ofreció ningún medio de prueba ni concurrió a ningún actuado procesal en la vista de la causa (…) el demandado fue citado y emplazado y asumió defensa al contestar a la demanda en forma negativa…” (sic) (visible de fs. 188 a 189).

No obstante, es de remarcar que el Auto de Vista no realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, como también de consideraciones de la controversia y excesivas citas legales, en su apartado de motivación se evidencia coherencia, claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, respondiendo a las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales, señalando que el recurrente no llegó a demostrar por ningún medio probatorio y mucho menos haciendo uso de las excepciones previas que la ley confiere a las partes procesales dentro del plazo previsto en la normativa de la materia, la afirmación inmersa en su memorial de contestación negativa a la demanda relacionada con el hecho de que no estaría en posesión del inmueble objeto de litis; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que este cumplió con lo dispuesto por el art. 265.I del Adjetivo Civil, ya que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, no evidenciándose vulneración al debido proceso, dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos fundamentación y motivación, por lo tanto, tampoco incumplimiento del art. 218.I de la normativa señalada, con relación al deber de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II num. 3 de la misma norma. En razón de todo aquello, el agravio abordado en el presente apartado decae en infundado.

ii) Denuncia apreciación errónea de la prueba pericial y violación del art. 1333 del Código Civil.

Al respecto del agravio descrito en el presente acápite, resulta primordial citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia desarrollada acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 271.II del Adjetivo Civil, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria; razón por lo que, para estar a derecho, el recurrente debe instar en apelación el debate sobre los agravios que considere haya sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, de conformidad con el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que el agravio traído en casación por el recurrente, no fue motivo de apelación, infringiendo el principio per saltum, pues dicho agravio no fue puesto a conocimiento ante el Tribunal de alzada, lo que implica que este no puede ser considerado conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y que fueron motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia como de manera equivocada pretende el recurrente, en el entendido de que para esta última opera el recurso de apelación más no de casación. Por tal motivo, es que el agravio abordado en el presente apartado no puede ser acogido.

iii) Acusa que no hubo el debido proceso o la tutela judicial efectiva, por lo tanto, corresponde la invalidación del acto procesal en cuestión conforme el art. 109.I de la Constitución Política del Estado.

Con relación al presente agravio, el recurrente en su memorial de casación señala: “No hubo el debido proceso o la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no se garantizan esos procesos, entonces la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal, por que no se notificó de manera personal para su defensa, no se respecto las normas procesales si bien existió audiencias mi persona nunca asistió solamente presente memoriales porque no quería perjudicarme porque no estaba saliendo todavía el mandamiento de apremio que sigue el Ministerio Público, se presento memoriales en su debida oportunidad para una defensa adecuada, por todo esto la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley” (sic) (visible a fs. 199) (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 109.I de la Constitución Política del Estado señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

De la cita extraída del recurso de casación, el recurrente señala que se habría vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como consecuencia de no haber sido notificado de manera personal para su defensa y, por otro lado, que no se respetó normas procesales, sin mencionar cuáles normas son a las que se refiere, debido a que no pudo asistir a la audiencias por no perjudicarse en otro proceso tramitado en materia penal, por lo que solo presentó memoriales en su oportunidad para una defensa adecuada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como objetivo el análisis de la resolución emitida en segunda instancia, con la finalidad de contrastar lo señalado por el Tribunal de alzada con lo acusado por el recurrente, el Auto de Vista en su respuesta al mismo agravio interpuesto en instancia de apelación, argumentó: “…debemos afirmar que esta aseveración no tiene justificación legal, cuando el demandado fue citado y emplazado y asumió defensa al contestar a la demanda en forma negativa; por lo que, se afirma que al tener conocimiento de la existencia de la demanda dirigida en su contra, bajo el derecho subjetivo de la autonomía de la voluntad del que están investidos todos los ciudadanos, la decisión de asumir defensa, ofrecer los medios de prueba y producirlos, esta librada a su voluntad…” (sic) (visto a fs. 189).

A lo establecido por el Auto de Vista, de la revisión de los antecedentes, se tiene que una vez presentada la demanda, esta fue admitida por Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2022, obrante a fs. 63 y vta., en el que el Juez de instancia dispuso la notificación personal con la demanda a Orlando Yucra Choque en su domicilio conocido, a tal efecto, el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, realizó la citación y emplazamiento en el domicilio del demandado de conformidad con el art. 75.II del Código Procesal Civil, así se verifica de la papeleta de citación por cédula, cursante a fs. 66, vale decir, que al no ser hallada la persona a quien está dirigida la citación o alguno de sus familiares, el servidor procedió a fijar el cedulón en la puerta del domicilio con la intervención de un testigo (ver fs. 70); esta actuación enmarcada dentro de la normativa de la materia llegó a ser efectiva, pues, la contestación en forma negativa presentada por el demandado, a través de escrito corriente a fs. 71 y vta., da fe de que el medio de comunicación constituido en cédula de citación cumplió su objetivo, que es el dar a conocer a la parte, en este caso demandada, la interposición de una demanda en su contra con el fin de precautelar su derecho a la defensa y que esta pueda, dentro el marco del principio de autonomía procesal y dispositivo, ejercer defensa como mejor prefiera.

Por lo advertido, se puede establecer que el Ad quem por medio de su resolución, no llegó a vulnerar el debido proceso o la tutela judicial efectiva, puesto que en la respuesta al recurso de apelación, este observó el cumplimiento efectivo del debido proceso en cuanto a la notificación de manera personal al demandado a fin de precautelar su derecho a la defensa, actuación corroborada por el análisis de los antecedentes realizado en la presente resolución ut supra; por otra parte, el recurrente no precisa cuáles normas procesales no hubieran sido respetadas como consecuencia de su presentación de memoriales y la no participación en las audiencias realizadas en el proceso, que dicho sea de paso, tal actitud no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional o a las otras partes procesales, en el entendido de que el recurrente en aplicación del principio dispositivo y de autonomía, tenía la libertad de poder ejercer su defensa como mejor le parezca, no significando esto una vulneración a sus derechos o a las normas procesales, teniendo en cuenta que al ser Orlando Yucra Choque identificado como demandado por la parte actora, este si consideraba la impertinencia de su participación dentro del presente proceso pudo hacer uso de los medios que provee la ley y dentro del plazo previsto por esta, inmersos en el art. 128 del Adjetivo Civil, empero, de manera voluntaria adoptó una posición de contradicción al presentar su contestación negativa a la demanda, conllevando esto la necesaria observación del art. 136 del Código Procesal Civil, que el recurrente debió advertir para su actuación dentro del proceso y no pretender en instancias superiores una convalidación de su no participación activa dentro del proceso. Por todo lo desarrollado, el agravio abordado en el presente apartado no puede ser acogido por evidente ausencia de fundamentación fáctica.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Adjetivo Civil.