CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, mediante memorial de fs. 13 a 15, subsanado de fs. 33 a 35, promovió demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales y la división y partición de bienes gananciales contra Getrudes Oropeza Valda, quien una vez citada, según escrito de fs. 71 a 74 vta., se apersonó y contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de división y partición de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 238/2022 de 30 de noviembre, que cursa de fs. 169 a 180 vta., en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de bienes gananciales y PROBADA la demanda reconvencional de división y partición, en consecuencia, dispuso: 1) Que el lote de terreno de 38 m2, ubicado en la zona de ex Aranjuez, constituye un bien propio de Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz; 2) Que la construcción realizada en el lote de terreno de 38 m2 de superficie, sito en la zona ex Aranjuez, corresponde a un bien propio de Getrudes Oropeza Valda, en copropiedad con sus hijos; 3) Se excluye de la comunidad de gananciales el inmueble (lote de terreno y construcción) sito en la zona de Alto Tucsupaya que corresponde en propiedad a Irma Ivana y Juan Carlos ambos de apellidos Hidalgo Oropeza; 4) Se declara como bien propio de Getrudes Oropeza Valda, el lote de terreno de 175 m2 (lote y construcción) sito en la zona de Villa Armonía, la construcción en copropiedad con sus hijos; 5) Se excluye del presente proceso, tanto el motorizado marca Datsun del año 1930 ante la inexistencia de documentación, al igual que el lote, sito en Tucsupaya que fuera alegado como ganancial por la demandada; 6) En ejecución de Sentencia, se proceda a averiguar el valor, tanto del lote de terreno de 38 m2 de superficie, ubicados en la zona de la ex Aranjuez, así como el valor de la construcción que constituye el bien propio de Getrudes Oropeza Valda, a efecto de realizar las compensaciones que el caso amerite.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, según escrito de fs. 183 a 185; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 319/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 201 a 205 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 238/2022 de 30 de noviembre, bajo el siguiente fundamento:
La manifestación de que en los hechos probados se constituye como bien propio de Getrudes Oropeza Valda y sus hijos, el lote de terreno con una superficie de 175 m2, sito en Villa Armonía otorgado por el Plan de Padrinos, ante la extrema pobreza en la que vivió después de seis años desde que su excónyuge abandonó el hogar, es errada, toda vez que el lote de terreno no fue otorgado de manera onerosa por extrema pobreza, ya que existiría un pago de Bs. 400.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, el agravio consiste en una lesión de un derecho cometido en una resolución judicial, por lo que cada agravio debe precisar cuál es la parte de la resolución que le causó perjuicio, citar el precepto legal que se estaría violando y explicar por qué lo considera infringido, si ello no se cumple es difícil considerar el respectivo agravio, debiendo la parte recurrente rebatir con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido inobservado, porque el derecho fue erróneamente interpretado o por una mala apreciación de los hechos o las probanzas. Aspectos que no fueron debidamente razonados por Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, puesto que el mismo solo se limitó a efectuar afirmaciones, como de la errada aprobación, porque el terreno otorgado por el Plan de Padrinos, no fue de forma onerosa por extrema pobreza, ya que existiría un pago de Bs. 400, sin señalar en qué consiste el agravio, si es por errónea interpretación o aplicación de la ley, o por mala valoración de la prueba, para que pueda ser dilucidada por el Tribunal de alzada.
En cuanto a la confesión provocada, el recurrente manifestó que el Plan de Padrinos les otorgó esa propiedad en el año 1979 y recién se regularizó el año 1994, y que la misma sería un bien ganancial y no así un bien propio, se advierte que el recurrente no señala la prueba que respalde su afirmación deferida en confesión provocada, más aún cuando esta contiene aspectos que le favorece, pues a fin de tenerse como prueba relevante la confesión, este reconocimiento que una persona hace debe ser de una forma que no le favorezca o que pueda alegarse contra ella misma, de la verdad de un hecho.
Ahora bien, respecto a que la Juez A quo no habría dispuesto su citación con la demanda de homologación, es un aspecto que no corresponde ser observado en la emisión de la Sentencia, a fines de apelación, puesto que si el ahora recurrente consideró que existía una vulneración a sus derechos que debió ser atendido en el trámite del proceso, debió observar tal aspecto en la secuencia procesal oportuna, puesto que la ley ha previsto los mecanismos idóneos a fin de esclarecer sobre tal aspecto, no siendo correcto el confundir el recurso de apelación, con un incidente de nulidad, a fines de que lo argumentado por la parte recurrente sea resuelto por el Tribunal de alzada, siendo que la norma establece plazos para incidentar sobre tal aspecto, a fin de que la Juez del proceso, luego de ser sustanciado el incidente, valorando la necesaria prueba respecto a lo argumentado, resuelva lo que en derecho atañe y no como en el caso, en instancia de apelación, que el recurrente pretende sorprender con su argumento fuera de lugar.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, por escrito de fs. 208 a 209 vta., recurso que es objeto de su resolución.
