CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, por medio del recurso de casación que corre de fs. 208 a 209 vta., denunció que:
1) El Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, porque según consta de la prueba de descargo que corre de fs. 49 a 50 vta., presentada por la parte demandada, se demostró que la venta realizada por el Plan Internacional Sucre en favor de Getrudes Oropeza Valda, no fue de manera onerosa por extrema pobreza, sino que existió un pago de Bs. 400 por dicha transferencia, aspecto que fue constatado por su confesión provocada transcrita de fs. 166 vta., a 167, en la que manifestó que el Plan Internacional les otorgó esta propiedad el año de 1979 y recién regularizó esta transferencia en el año de 1994; en consecuencia, esta propiedad debe ser considerada como un bien ganancial y no como un bien propio de Getrudes Oropeza Valda según los arts. 173, 176, 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. El Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, porque no fue citado con el escrito de demanda de homologación, por lo que este aspecto le impidió que pueda ser escuchado y que pueda ofrecer pruebas de descargo; mencionó también que si bien es cierto que el documento data del mes de diciembre del año 2015, no es menos cierto que tuvo una vida en común con la actora hasta el mes de enero del año 2017.
3. La Sala de apelación inobservó que las observaciones que hizo a la prueba de reciente obtención arrimada a la presente contienda judicial, no fueron resueltas.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Getrudes Oropeza Valda, mediante el escrito que corre de fs. 213 a 214 vta., contestó de forma negativa argumentando que:
El recurrente refiere que el bien otorgado por el Plan de Padrinos, no fue otorgado de manera onerosa ya que existe un pago de Bs. 400 y por ello correspondería a un bien ganancial y no así a un bien propio.
Sin considerar lo referido por los jueces de instancia en cuanto al documento de transferencia, presentado en original, admitida como prueba de descargo y lo referido por la Juez en la sentencia, cuando refiere de manera sustentada que el inmueble fue adquirido con carácter solidario de donación, por sus condiciones de pobreza y abandono en la que se encontraba Getrudes Oropeza Valda con sus 5 hijos, a quienes el Plan de Padrinos reconoce como ahijados, reconociendo como única beneficiaria a su persona y que además en el mismo documento de transferencia, establece en una de sus cláusulas que el lote no se puede transferir por ningún título oneroso ni gratuito, por haberse adquirido por ayuda económica del Plan Internacional de Padrinos.
Si bien es cierto que la Ley N° 603, en su art. 173 refiere a la igualdad conyugal en cuanto a que los cónyuges, tienen los mismos derechos y deberes del matrimonio como así el mantenimiento y responsabilidad del hogar y atención de formación integral de los hijos, en el caso que nos ocupa el progenitor abandonó su hogar desde hace 36 años atrás, el ahora recurrente olvida mencionar lo señalado por el art. 175 sobre los deberes comunes, la fidelidad, asistencia y auxilio mutuo.
Ahora bien, se advierte que el recurrente pretende introducir hechos ajenos al proceso, sin que en la Sentencia apelada la Juez A quo haya referido en su contenido o pronunciado respecto a una demanda de homologación, que dataría del año 2015.
Por ello, solicitó que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
