AS/0943/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0943/2023

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que se demandó comprobación de bienes gananciales y la división y partición de bienes gananciales en un 50%; demanda que dirigió contra su excónyuge Getrudes Oropeza Valda, y manifestó que durante la vigencia de su matrimonio, constituyeron un patrimonio ganancial: 1) Lote de terreno (con construcción), con una superficie de 175 m2, ubicado en la zona Villa Armonía, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada de la cual no contaría con el dato ya que el mismo se encontraría a nombre de su excónyuge y además que la misma portaría con la respectiva documentación; 2) Lote de terreno (con construcción), con una superficie de 250 m2, ubicado en la zona Alto Tucsupaya, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0058243, propiedad que adquirió de la empresa donde trabajaba ELAPAS, montos de dinero que fueron descontados cada mes del sueldo que percibía durante un año, posteriormente el referido lote de terreno fue transferido a sus hijos menores de edad de nombres Irma Ivana y Juan Carlos ambos de apellido Hidalgo Oropeza, sin autorización suya; 3) Lote de terreno (con construcción), con una superficie de 175 m2, ubicado en la zona Villa Armonía, registrado en Derechos Reales, del la cual no cuenta con los datos exactos, toda vez que la exesposa tenía en custodia la respectiva documentación; 4) Construcción de vivienda en 38 m2, en la fracción de un lote de terreno de su propiedad que adquirió por sucesión hereditaria, ubicada en la zona Aranjuez, con una superficie total de 450 m2, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 1.01.199.0057316.

Admitida la demanda, Getrudes Oropeza Valda, contestó en forma negativa y refirió que su excónyuge habría abandonado su hogar el año 1988, es decir hace 36 años y que a la fecha pretende exigir división y partición de bienes gananciales, cuando este jamás aportó ni un centavo.

1) En cuanto al lote de terreno con una superficie de 174, 58 m2, ubicado en la zona de Villa Armonía, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0084884, señaló que lo adquirió por carácter solidario, por las condiciones de abandono y necesidad, razón por la cual el Plan Padrinos reconoció como ahijados a sus hijos Irma Ivana, Juan Carlos, Flora Soraya, Ingrid Roció y Álvaro Vladimir todos de apellido Hidalgo Oropeza, dicha institución la identificó como familia de extrema pobreza, por ello le transfieren el referido lote de terreno mediante la Escritura Pública N° 77/1994 de 03 de febrero, que en su cláusula cuarta se acordó a no transferir por ningún título oneroso ni gratuito dicho bien; 2) En cuanto al lote de terreno con una superficie de 250 m2, ubicado en la zona Alto Tucsupaya registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0058243, que se adquirió a nombre de sus dos hijos Irma Ivana y Juan Carlos ambos de apellido Hidalgo Oropeza, donde ni siquiera Getrudes Oropeza Valda puede disponer el mismo, toda vez que los hijos ya tomaron posesión, por lo que no corresponde la división y partición del referido lote de terreno; 3) En cuanto al lote de terreno con una superficie de 38 m2, de propiedad del demandante (Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz) que se adquirió a título de coherederos, registrada en la Matrícula N° 1.01.99.0057316, bien inmueble en el cual se realizó construcciones en las que se invirtió la suma de Bs. 180.000.

En cuanto a la demanda reconvencional también de división y partición de bienes gananciales, alegó que existiría otros bienes que fueron adquiridos en el matrimonio: 1) Un automóvil marca NISSAN DATSUN, con placa de circulación anterior HTA 598; 2) Lote de terreno que lo adquirieron de la empresa ELAPAS, lote colindante al lote de propiedad de sus hijos, registrado a nombre de Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, con una superficie similar al de sus hijos.

Desarrollándose el proceso, en Sentencia la Juez declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de bienes gananciales y PROBADA la demanda reconvencional de división y partición de bienes gananciales, en consecuencia, dispuso: 1) Que el lote de terreno de 38 m2, ubicado en la zona de ex Aranjuez, constituye un bien propio de Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz; 2) Que la construcción realizada en el lote de terreno de 38 m2 de superficie sito en la zona ex Aranjuez, corresponde un bien propio de Getrudes Oropeza Valda, en copropiedad con sus hijos; 3) Se excluye de la comunidad de gananciales el inmueble (lote de terreno y construcción) sito en la zona de Alto Tucsupaya que corresponde en propiedad a Irma Ivana y Juan Carlos ambos de apellido Hidalgo Oropeza; 4) Se declara como bien propio de Getrudes Oropeza Valda, el lote de terreno de 175 m2 (lote y construcción) sito en la zona de Villa Armonía, la construcción en copropiedad con sus hijos; 5) Se excluye del presente proceso, tanto el motorizado marca Datsun del año 1930 ante la inexistencia de documentación, al igual que el lote, sito en Tucsupaya que fuera alegado como ganancial por la demandada; 6) En ejecución de Sentencia, se proceda a averiguar el valor, tanto del lote de terreno de 38 m2 de superficie, ubicado en la zona de la ex Aranjuez, así como el valor de la construcción que constituye el bien propio de Getrudes Oropeza Valda, a efecto de realizar las compensaciones que el caso amerite; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 238/2022 de 30 de noviembre, y complementada por Auto a fs. 181 y vta., de obrados.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

a. El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, porque según consta de la prueba de descargo que corre de fs. 49 a 50 vta., presentada por la parte demandada, se demostró que la venta realizada por el Plan Internacional Sucre en favor de Getrudes Oropeza Valda, no fue de carácter oneroso por extrema pobreza, sino que existió un pago de Bs. 400 por dicha transferencia, aspecto que fue constatado por su confesión provocada transcrita de fs. 166 vta., a 167, en la que manifestó que el Plan Internacional les otorgo esta propiedad el año de 1979 y que recién se regularizó esta transferencia en el año de 1994; en consecuencia, esta propiedad merece ser considerada como un bien ganancial y no como un bien propio de Getrudes Oropeza Valda según establecen los arts. 173, 176, 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sobre esta cuestionante, en principio, el recurrente Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, debe considerar que la Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Sucre mediante la Sentencia de primer grado (ratificada por el Sala de apelación) determinó que: “…debemos partir del certificado de matrimonio que se ha aportado en el curso del proceso, que acredita que el matrimonio fue celebrado el 22/12/1973 (…). Por lo que de esta prueba se advierte que no solamente la separación de los esposos, se ha producido en 1988, si no aproximadamente el año 84-85 que es coincidente con lo manifestado por el propio demandante a tiempo de prestar su confesión (…). En ese sentido se debe tener presente que la naturaleza jurídica del matrimonio previsto por el parágrafo I del artículo 137 de la ley 603, establece que el matrimonio se conforma sobre la base de un proyecto de vida en común, que en el caso que nos ocupa no se ha dado, a partir aproximadamente desde el año 84 hasta el 88…” (ver citas a fs. 176 vta., y fs. 178 de la Sentencia de primera instancia).

Cita resolutiva que nos permiten inferir que en instancias inferiores se determinó que el tiempo que supervivió el matrimonio Hidalgo-Oropeza, fue desde el 22 de diciembre de 1973, según consta del certificado de matrimonio visible a fs. 31, hasta el año de 1988 (e inclusive hasta el año de 1984), según consta en las pruebas testificales trascritas de fs. 120 a 124, las fotocopias legalizadas de la demanda de divorcio de fs. 141 a 143 y la confesión provocada de Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz que sale de fs. 166 vta. a 167, determinación judicial que no fue sujeta de cuestionamiento.

En ese orden, el art. 584 del Código Civil en su mérito expresa: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero…”, por ello de una atenta revisión del título de propiedad Nº 77/1994 de 03 de febrero, saliente de fs. 48 a 50 vta., se extrae que: “…SEGUNDA.- Con estos antecedentes que motivan la suscripción de la presente minuta, Plan Internacional Sucre, representada por su Directora Reneé Charlestón procede a efectuar la entrega del título y hace un reconocimiento de derecho propietario en favor de GERTRUDIS OROPEZA DE HIDALGO con el lote de número C-27 con una superficie de ciento setenta y cuatro 58/100 metros cuadrados ubicado en la urbanización ´Kollasuyo Llajta`, Zona de Villa Armonía de Tucsupaya Baja (…).

TERCERA. - El precio pagado por el lote de terreno especificado en la cláusula anterior es de CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, no adeudándose ninguna suma adicional por este concepto.

(…) Sucre, veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro…” (ver cita de fs. 49 vta. a 50).

La consideración del art. 584 del Código Civil, y el elemento probatorio de fs. 48 a 50 vta., nos permite verificar que el contrato celebrado el 25 de enero de 1994, entre el Plan Internacional Sucre, representada por su Directora, Reneé Charlestón (como parte vendedora) con Getrudes Oropeza de Hidalgo (como parte compradora), mediante el cual se transfirió por el precio de Bs. 400, el lote Nº C-27 con una superficie de 174,58 m2, ubicado en la urbanización Kollasuyo Llajta, zona de Villa Armonía de Tucsupaya Baja en favor de la demandada, sí se constituye en un negocio jurídico de compraventa.

En ese sentido, cabe citar el Auto Supremo Nº 251/2022 de 19 de abril, que, entre otros, explicó que cuando el proyecto de vida marital fue destruido o extinguido “de hecho”, porque los cónyuges se encuentran separados física y sentimentalmente, haciendo cada cual su vida de forma independiente, no se puede aplicar, las disposiciones del art. 176.II de la Ley N° 603, en el entendido que al haberse extinguido materialmente la vida en común, por lógica consecuencia, también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, quedando cada consorte librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios, puesto que resulta ilógico de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda que se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, aspecto que a su vez se contrapone a los mandatos de los principios éticos morales de ama qhuilla y ama llulla, así como a los valores que se encuentran previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

En cuyo mérito, si bien es cierto que el inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0084884, fue adquirido por la demandada Getrudes Oropeza de Hidalgo el 25 de enero de 1994 mediante compraventa que discurre de fs. 49 a 50 vta., no se debe dejar de lado, el periodo que supervivió la unión conyugal Hidalgo-Oropeza, que fue desde el 22 de diciembre de 1973 hasta el año 1988, resultando ilógico que se pretenda beneficiar el demandado, Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, con la división y partición de ese patrimonio inmobiliario adquirido el 25 de enero de 1994, porque con la separación de hecho pereció el apoyo mutuo, moral y material entre ambos cónyuges, puesto que Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz y Getrudes Oropeza Valda quedaron librados a su propio destino; por ende, el bien inmueble inscrito bajo la Matrícula real Nº 1.01.1.99.0084884, no fue adquirido dentro la comunidad de gananciales, resultando un bien propio de Getrudes Oropeza de Hidalgo, por ello, el presente argumento de impugnación resulta insuficiente para modular el fallo de segunda instancia, correspondiendo declararlo infundado.

En lo que respecta a la confesión, basada en que el Plan Internacional les otorgó esta propiedad el año de 1979 y se regularizó esta transferencia en el o de 1994; el recurrente debe entender que el reconocimiento (por confesión) que una persona brinda, debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas y no favorables al confesante, por ello se advierte, que la confesión provocada que Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz realizó a fs. 167, recae en un hecho que le favorece, y teniéndose en cuenta que la regla de la confesión es que la misma debe recaer en hechos que produzcan consecuencias jurídicas y que no sean favorables a la persona que la defiera, en ese entendido, se desestima la declaración de confesión.

Asimismo, cabe traer a colación el contenido del documento público que corre de fs. 48 a 50 vta., mediante el cual se estipuló que el: “…Plan Internacional Sucre, mediante testimonio de Escritura Pública de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, protocolizado por ante la Notaria de Fé Pública a cargo de la Notario Aida Vega, adquirió a título de compra venta definitiva de Pablo Arias M., Elva W. de Arias, Matias Nava, Justina Durán M. Eulogio Flores, Julia Paredes, Carlos Sánchez, Gabino Quispe, Cecilio Serrudo y Bonifacio Oliva, la superficie de nueve mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados de terreno situadas en el ex-fundo rústico “Tucsupaya Baja”, Zona Villa Armonía, comprendidas dentro del radio urbano de esta ciudad. El referido terreno fue adquirido con recursos propios de las familias de Plan que especialmente aportaron para esos efectos con destino a la construcción de viviendas de carácter social, encontrándose inscrito el derecho propietario en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca a fojas cincuenta. número cincuenta del Libro Dos de Propiedades correspondiente a la Capital, en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos…”.

Instrumento público que permite inferir que el Plan Internacional Sucre, adquirió la propiedad inmobiliaria de 174,58 m2, recién el 03 de noviembre de 1992 para que de forma ulterior la transfiera a la demandada Getrudes Oropeza Valda de Hidalgo, el 25 de enero de 1994, por ende, esta prueba documental que sale de fs. 48 a 50 vta., resulta suficiente para desvirtuar lo expresado por Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz en el acta de confesión provocada de fs. 167 (que la propiedad litigada fue adquirida en 1979), razón por la cual esa afirmación no merece ningún tipo de consideración por parte de este Tribunal de casación.

b. Respecto al segundo reclamo basado en que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, porque no fue citado con el escrito de demanda de homologación, aspecto que le impidió que pueda ser escuchado y que pueda ofrecer pruebas de descargo; mencionó también que, si bien es cierto que el documento data del mes de diciembre del año 2015, no es menos cierto que tuvo una vida en común con la actora hasta el mes de enero del año 2017.

Sobre este aspecto, en principio, se determina que este planteamiento lleva un contenido escueto y difuso, no obstante, de una atenta revisión de los datos del proceso, por un lado, se extraña la demanda de homologación referida por la parte recurrente, en el entendido que los planteamientos de demanda y contrademanda promovidos por las partes del proceso se cimentaron en la acción principal propuesta por Carlos Celedonio Muñoz de comprobación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición (ver el escrito de demanda de fs. 13 a 15 subsanado de fs. 33 a 35), el cual fue puesto en conocimiento de Getrudes Oropeza Valda de Hidalgo, mediante el acto de citación que cursa a fs. 39; y en la contrademanda planteada por Getrudes Oropeza Valda de Hidalgo de división y partición de bienes gananciales, (ver el memorial de reconvención de fs. 71 a 74 vta.), puesta en conocimiento de Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz de forma personal el 16 de septiembre de 2022, según consta del formulario de notificación visible a fs. 86; por otro lado, de una revisión de los datos del proceso, se extraña el elemento probatorio que acredite que la convivencia marital en común supervivió hasta el mes de enero del año 2017, pues mediante el escrito de demanda de divorcio corriente de fs. 141 a 143 (arrimado a la presente contienda judicial), en la que Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, mediante su apoderado, declaró que: “tomo la decisión de vivir separado de su esposa, esto ocurrió en 1984 para posteriormente irse a vivir y radicar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde se dedicaría a la venta de pastillas esto desde el mes de octubre de 1985 a la fecha, vale decir transcurrieron más de 34 años que vive separado de su consorte, radicando el demandante todo ese tiempo en Santa Cruz de la Sierra y la demandada en esta ciudad de Sucre”; motivos por los cuales corresponde declarar la manifiesta inviabilidad de la presente cuestionante.

c. Sobre el tercer argumento de impugnación mediante el cual se reclama que la Sala de apelación inobservó que las observaciones realizadas por Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz a la prueba de reciente obtención no fueron resueltas.

Respecto a esta puntualización, se debe entender que el principio de preclusión establecido en el art. 220 inc. g) de la Ley Nº 603, determina que: “…las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad”, regla de derecho que nos permite inferir que dentro del proceso familiar existe diversas fases procesales, y que si se presentare cualquier defecto procedimental, el reclamo de estos defectos debe ser dado a conocer en la etapa procesal correspondiente, siendo que este principio impide que el proceso sea retrotraído a una etapa concluida.

En ese sentido de la revisión del acta de audiencia complementaria transcrita de fs. 166 a 169, si bien es cierto que la Juez de primera instancia, no resolvió las observaciones que el demandante Carlos Celedonio Hidalgo Muñoz, realizó a la prueba de reciente obtención presentada por Getrudes Oropeza Valda que corre de fs. 140 a 150, a fs. 151 y de fs. 155 a 160, empero, no es menos evidente, que el demandante, en esta fase procesal oral, únicamente se dedicó a prestar su confesión provocada y a realizar dos pedidos de complementación y enmienda, en otras palabras, no existe reclamó alguno sobre este defecto procedimental en la audiencia complementaria de fs. 166 a 169, en consecuencia, con su silencio y por convalidación subsanó los vicios que pudiere contener esta etapa del proceso y que además por un principio de preclusión se constituye en una fase concluida e irrepetible, por ende corresponde desestimar el presente reclamo.

Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 401.I.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.